Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente B 75828

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.828 "DISTRIBUIDORA LEO-SAN S.R.L. C/ MULE CARLOS ANTONIO Y OT. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—"

La Plata, 10 de julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La sociedad Distribuidora Leo San S.R.L., a través de su apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios contra I.J.M.C.S. y C.A.M., con el objeto de obtener una indemnización por el daño que habría sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2015 a la altura del kilómetro 151 de la Ruta Nacional N°9. Asimismo, citó en garantía a S.B.R.C.. Ltda. y Federación Patronal Seguros S.A.

    La parte actora refiere que ese día su chofer, J.I.C., se encontraba manejando un camión de su propiedad, marca M.B. 1114 dominio RVW14, en el cual transportaba mercadería, cuando fue embestido en la parte trasera por dos camiones: uno marca M.B. 712 dominio DDZ979, de titularidad de C.A.M., y otro marca Iveco dominio IGB143, de propiedad del otro codemandado.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial N°5 del Departamento Judicial de San Nicolás y su titular se inhibió de intervenir. Para decidir así, sostuvo que los hechos narrados guardaban suficiente identidad con los controvertidos en los autos caratulados "Good, L.N. y otros c/ Pruyas, M.J. y otros s/ daños y perjuicios", donde había declarado su incompetencia en la inteligencia de que encontrándose demandada la Municipalidad de Baradero, por la eventual responsabilidad que podía caberle por la quema de basura que habría provocado condiciones de baja visibilidad en la zona del accidente, el asunto era propio del conocimiento del fuero contencioso administrativo. Asimismo, adunó que no era óbice para la acumulación de los procesos la falta de identidad absoluta de las partes y, respecto a la competenciaratione materiae, que la propia normativa que regula el fuero especializado prevé la posibilidad de invocar o aplicar analógicamente normas de derecho común, por lo que no constituía un impedimento su invocación (cfr. arts. 1 inc. 2in fine, 2 inc. 4 y 77 inc. 1, CCA).

    De esta manera las actuaciones pasaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental. Sin embargo, su titular no aceptó la competencia que se le atribuyó por considerar que no se accionaba contra ninguno de los sujetos públicos previstos en el art. 166, último párrafo, de la C.itución provincial y que la cuestión se encontraba expresamente...

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