Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 049747/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 49747/2009 “Distribuidora A. L. S. A. c/ Dypsa Desarrollos y Proyectos S. A. s/

Daños y perjuicios”

Expte. n.° 49.747/2009 Juzgado Civil n.° 2 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Distribuidora A. L. S. A. c/

Dypsa Desarrollos y Proyectos S. A. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1092/1098, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1092/1098 declaró

    abstracto expedirse respecto a la demanda de escrituración interpuesta por Distribuidora A. L. S. A. (en adelante, “Distribuidora”), con costas a cargo de la demandada. Asimismo el Sr. juez de grado hizo lugar al pedido de cobro de la cláusula penal y condenó a Dypsa Desarrollos y Proyectos S. A. (en adelante, “Dypsa”) a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad a lo dispuesto en ese pronunciamiento, bajo apercibimiento de ejecución, con más las costas del juicio.

    El fallo fue apelado por la emplazada a fs.

    1109/1121. La recurrente entiende, con distintos argumentos, que no debería pagar un monto en concepto de cláusula penal. Por otro lado cuestiona la imposición de costas por la demanda de escrituración. Esta presentación mereció

    la réplica de la actora a fs. 1123/1124.

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13094244#186792877#20171019093831104

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas- el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. No está discutido que Distribuidora adquirió dos unidades funcionales (nos. 40 y 46, ubicadas en los pisos 17 y 19, respectivamente), cada una de ellas con dos unidades destinadas a espacios guardacoches y una unidad complementaria destinada a baulera (fs. 15/45, 47/53 y 55/101). Tampoco se encuentra cuestionado que las escrituras traslativas de Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13094244#186792877#20171019093831104 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A dominio fueron otorgadas el día 6/8/2009, fecha en la cual la actora recibió la posesión de los departamentos, cocheras y bauleras (fs. 132/138 y 139/145, copias simples).

    Ahora bien, en los boletos de compraventa (de fechas 25/9/2006 y 30/4/2007) se convino que se debía entregar la posesión de la unidad funcional n.° 40 –y sus complementarias- “aproximadamente durante el mes de agosto del año dos mil siete (2007) con un plazo adicional de gracia a favor de la vendedora de Ciento ochenta (180) días corridos más a contar desde el vencimiento del mencionado mes. Transcurrido el plazo adicional de gracia mencionado, la parte vendedora se compromete a abonar en concepto de penalidad la cantidad de u$s 500.- diarios a la parte compradora” (sic, fs. 21), y la de la unidad funcional n.° 46 –y sus complementarias- “aproximadamente durante el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) con un plazo adicional de gracia a favor de la vendedora de Ciento ochenta (180) días corridos más a contar desde el vencimiento del mencionado mes. Transcurrido el plazo adicional de gracia mencionado, la parte vendedora se compromete a abonar en concepto de penalidad la cantidad de u$s 500.- diarios a la parte compradora” (sic, fs.

    71).

    En oportunidad de firmarse las escrituras públicas el día 6/8/2008, en la cláusula 4ª de aquellos instrumentos se dispuso, respecto de los boletos de compraventa, que “todas sus cláusulas y condiciones permanecen vigentes con toda su fuerza, vigor y amplitud, en tanto no hayan sido modificadas por la presente escritura, y se dan por reproducidas íntegramente en este lugar a sus efectos” (fs. 137 y 144).

    La demandante, aun después de haber escriturado, reclamó en estas actuaciones que se aplique la penalidad prevista en los respectivos boletos, es decir los U$S 500 por cada día de retraso en la entrega de los inmuebles respectivos (fs. 146/148). Por su parte D. sostuvo que la actora, al momento de escriturar, no hizo reserva de proceder al cobro de esas multas. Asimismo alegó que, incluso si se considerase procedente la aplicación de la multa pretendida, hubo negligencia y mala fe por parte de la demandante, y también alegó que existió caso fortuito a causa de supuestas huelgas, la falta de materiales en plaza, vientos excesivos y lluvias extraordinarias, problemas energéticos (corte del suministro eléctrico), y cierre de las importaciones (fs.

    472/488).

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13094244#186792877#20171019093831104 El Sr. juez de grado, en su pronunciamiento, consideró no acreditados los hechos alegados por la demandada, y mucho menos que aquellos hayan incidido en la demora en la entrega de los departamentos.

    Asimismo, consideró que la actora había realizado la respectiva reserva en las escrituras públicas para reclamar la penalidad fijada en los boletos de compraventa. Por ese motivo tuvo por acreditado el incumplimiento por la emplazada de...

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