Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 023286/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “DISTRIBUIDORA HERRAFE contra AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 23286/2021) originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Distribuidora Herrafe SA promovió demanda contra Agua y Saneamientos Argentinos SA (en adelante, AySA) persiguiendo el cobro de la suma de once millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($11.693.834) en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la inundación que padeciera en su depósito, con más sus respectivos intereses y costas.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36133688#392542674#20231123103313382

    En sustento de su pretensión, narró que se dedicaba a la compra, venta,

    importación, distribución y transporte de diversos bienes vinculados con los herrajes y cerrajería. Explicó que había celebrado un contrato de comodato con la firma LCM

    SA para el uso de un depósito ubicado en la Avenida Santa Fe 5092 de esta Ciudad y que el 20.8.21, aproximadamente a las 17 hs, una empleada le comunicó al Presidente de la accionante que a las 13 hs había comenzado una inundación en el depósito causado por la rotura de un caño de AySA y que no podía detenerla,

    dejando de ingresar agua recién horas más tarde. Sostuvo que, realizada la denuncia ante la demandada, dos (2) de sus empleados -Cáceres y P.- concurrieron al inmueble recién el 22.8.21, dejando constancia del reclamo nro. 336336, en el que se indicó que el problema no había sido solucionado, lo que se reiteró el 23.8.21,

    cuando fueron al lugar Genioia y B. y registraron el reclamo nro. 335901.

    Aseveró que se acumuló un metro de agua en el depósito, que finalmente fue extraída por la accionada mediante bombas, luego de haber realizado una reparación provisional de la avería que provocó la inundación del local.

    Dijo que, recién después de que se llevaran adelante esas medidas, su personal pudo ingresar al depósito y constatar los daños, que fueron reflejados en el acta notarial del 24.8.21 y en las fotografías certificadas tomadas ese mismo día.

    Esgrimió que la inundación arruinó la mercadería que estaba guardada en el local,

    por lo que además de la pérdida de esos bienes, sufrió la de la ganancia que iba a obtener con motivo de su comercialización, más allá de encontrarse obligada a afrontar el costo de las reparaciones del depósito para poder restituirlo a su propietaria en buenas condiciones al finalizar el comodato.

    Como consecuencia de ello, solicitó la indemnización de la pérdida de stock, que valuó en siete millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($7.795.889), equivalente al precio de compra de las mercaderías guardadas en el depósito y arruinadas por el agua, como así también el resarcimiento del lucro cesante que sufrió, equivalente a la ganancia que hubiera percibido de haber podido comercializar los elementos dañados que tasó en tres millones ochocientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36133688#392542674#20231123103313382

    ($3.897.945). Requirió también finalmente la compensación de los honorarios del escribano que realizó el acta de constatación por un valor de treinta y ocho mil setecientos seis pesos con cincuenta centavos ($38.706,50), así como el pago de los gastos que insumiría la reparación del inmueble que deberían ser determinados en el marco de este pleito.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada AySA

    compareció al juicio en fd. 146/5, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En apoyo de su postura, argumentó que, de acuerdo con las averiguaciones que realizó, con anterioridad a la fecha en que la accionante denunció que ocurrió el hecho en cuestión, su personal técnico había realizado trabajos de mantenimiento en la zona donde se ubica el depósito con el fin de asegurar el buen funcionamiento y estado de las instalaciones a su cargo y que no se registraban antecedentes de intervenciones y obras en la fecha denunciada por la demandante. Manifestó que la actora omitió relatar la mecánica del evento dañoso,

    lo que impedía comprender cómo habría ingresado el agua al sótano del inmueble donde se encontraba el depósito, dado que un escape en la vereda no solía producir un daño como el que se indicara ya que, en primer lugar, se inunda la vereda y luego, debido al desnivel propio de aquélla, el agua se desvía a la calle y de allí al pluvial cercano, sin ingresar en los inmuebles próximos. Adujo que existía la posibilidad de que, de haber ocurrido la inundación denunciada, ella haya acontecido como consecuencia de un defecto edilicio del inmueble en cuestión al no contar con la correcta aislación hidrófuga o por presentar defectos en las instalaciones internas. Planteó que, en ese caso, no cabía imputarle responsabilidad alguna por los daños que eventualmente se hubieran producido dado que, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.221, no era responsable por el mantenimiento y/o conservación de las instalaciones internas de los usuarios.

    Por último, objetó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas,

    arguyendo, en prieta síntesis, que no se habían ofrecido pruebas sobre la Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36133688#392542674#20231123103313382

    configuración de esos daños ni con respecto a la existencia de una relación de causalidad entre ellos y el hecho denunciado, el que tampoco se encontraba debidamente respaldado por prueba alguna.

    (3.) Integrada de ese modo la litis, el 11.5.22 se resolvió abrir la causa a prueba y, una vez producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 9.3.23, ninguna de las partes hizo uso de la facultad que confiere el art.

    482 CPCCN, por lo que se dictó finalmente pronunciamiento definitivo el 26.6.23.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió admitir la demanda y condenar a la accionada al pago de catorce millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y siete pesos con quince centavos ($ 14.337.497,15), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, consideró que la ocurrencia del hecho había sido debidamente probada por los testimonios brindados por dos (2)

    empleados de la accionante y corroborados por lo volcado por el escribano otorgante del acta de constatación del 24.8.21, en la que se indicaba que el lugar tenía vestigios de haber sufrido una inundación poco antes, así como también por lo informado por el perito ingeniero civil. Sentado ello, recordó que la defensa de la demandada se había fundado en que esa inundación se había debido, probablemente,

    a que el inmueble no tenía una adecuada aislación hidrófuga que impidiera el ingreso de agua. Señaló que, sin embargo, el perito ingeniero había constatado que en el depósito había claros indicios de que la causa de la inundación había sido el ingreso de agua potable producto de las cañerías de distribución domiciliaria ubicada en la vía pública, careciendo el sótano en cuestión de cañerías de agua.

    Destacó que el experto había indicado, también, que las aislaciones hidrófugas no hubieran evitado el ingreso de agua en un caso como el de marras. Refirió que el consultor técnico de la accionada había impugnado ese informe, alegando que era evidente que el ingreso del agua se había producido a través de fisuras o fallas Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36133688#392542674#20231123103313382

    constructivas del muro divisorio, que además podía deberse a anomalías en redes de terceros y que era llamativo que una supuesta inundación de tal magnitud no hubiera afectado a terceros, entre otras objeciones. Señaló que, sin embargo, el perito dio respuesta a las impugnaciones de la demandada, aclarando que el agua había ingresado por la medianera y que, no habiendo cañerías internas, debió provenir del exterior, originando fisuras en la pared con la presión de la fuga. Explicó, además,

    que la correcta impermeabilización de la construcción no bastaba para resistir una eventual pérdida de tal presión. La sentenciante encontró adecuadas las respuestas del perito y apuntó que el consultor técnico que había elaborado las impugnaciones de AySA no había participado de la inspección del inmueble.

    Consideró que la accionada era quien había estado en mejores condiciones para aportar elementos que pudieran clarificar qué había ocurrido en el lugar y sus inmediaciones, pero que se había limitado a negar los hechos alegados por la accionante. Remarcó que, habiendo esta última solicitado...

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