Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 036633/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

36633/2017

DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. c/ AFIPDGI

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

En la ciudad de Mendoza, a los 09 días del mes de setiembre de 2021,

reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A.R.P. (juez subrogante), procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 36633/2017/CA1, caratulados

DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. C/ AFIPDGI

S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

; provenientes del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por AFIP (26/03/2021) contra la sentencia que dispuso “I.

HACER LUGAR A LA DEMANDA incoada por Distribuidora de Gas Cuyana

S.A. contra la AFIP y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución Nº

58/2017 (DIRMEN), en cuanto declara la prescripción de los periodos

12/2008 a 06/2010, por lo que corresponde la devolución o la acreditación en

el Sistema de Cuentas Tributarias de la AFIP de la suma que arroje al

momento de la liquidación de la causa, conforme el considerando respectivo.

II. RECHAZAR LA ACCION DE LESIVIDAD interpuesta por AFIP como

reconvención por las razones expuestas en el punto V. III. IMPONER LAS

COSTAS por las dos acciones a cargo de la AFIP vencida (art. 68 del

CPCCN). IV. REGULAR LOS HONORARIOS de la siguiente manera: Por la

demanda principal: por la actora vencedora: A los D.. F.V. y

P.M.C.N. en el doble carácter y en conjunto en la suma

de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y uno con

Fecha de firma: 09/09/2021

Alta en sistema: 10/09/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

30411813#301120586#20210908115751652

3/100 ($ 448.371,3). Por la demandada vencida: A las Dras. Andrea Verónica

Longo y L.B.B. en el doble carácter y en conjunto en la suma de

pesos doscientos noventa y ocho mil novecientos catorce con 2/100

($298.914,20). Por la reconvención: Por la actora vencida: A las Dras.

A.V.L. y L.B.B. en el doble carácter y en conjunto

en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil novecientos catorce con

2/100 ($ 298.914,2). Por la demandada vencedora: A los D.. Federico

Vinassa y P.M.C.N. en el doble carácter y en conjunto en

la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y uno

con 3/100 ($ 448.371,3)

(20/03/2021).

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a

derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del

CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr.

J.I.P.C. dijo:

1) Que la causa inicia con la demanda contenciosa administrativa

deducida por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. contra AFIP. Pretende la

nulidad de la R.ución Nº 58/2017 (DI RMEN).

Según relata, durante los períodos mensuales de diciembre de

2008 a agosto de 2011, la empresa presentó y pagó el saldo de la declaración

jurada (formulario 931), correspondiente al Sistema Único de la Seguridad

Social, en concepto de aportes y contribuciones patronales. El monto lo

determinó aplicando la alícuota del 21% sobre la base oportunamente

declarada (total de remuneraciones del personal).

Fecha de firma: 09/09/2021

Alta en sistema: 10/09/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

30411813#301120586#20210908115751652

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Ahora bien, a partir del mes de diciembre de 2008 inclusive,

Distribuidora de Gas Cuyana S.A., pasa a tener el carácter de Sociedad

Anónima con “simple participación estatal”. Es por ello que se encuadra en la

ley 22.016. El inc. b) del art. 2° del decreto (PEN) 814/2001 y sus

modificatorias prevé la reducción de las contribuciones con destino al SUSS

de ciertas entidades con participación estatal, fijándolas en el 17%.

Advertida la empresa de su nueva configuración jurídica y

participación accionaria, presentó, declaraciones juradas “rectificativas”,

consignando correctamente la alícuota aplicable a las obligaciones debidas por

los períodos 07/2010 a 08/2011, de lo que surgió un saldo a su favor.

2) Con los mismos fundamentos, la empresa hizo el reclamo

administrativo respecto de los períodos 12/2008 a 06/2010 (27/12/2013).

Advierten que, en ese momento, se interpuso ante AFIPDGI, una solicitud de

convalidación de saldos a favor del empleador, en el marco de las previsiones

de la RG (AFIP) N° 3093, con el fin de que, las sumas abonadas en exceso

originalmente fuesen reconocidas a favor de la empresa, conforme las

presentaciones previas de las declaraciones juradas rectificativas N° 1 de

Aportes y Contribuciones con destino a los distintos Subsistemas de la

Seguridad Social (F. 931).

Señalan que, según la base o total de las remuneraciones por esos

meses ($ 36.650.186,54), debió abonar $6.230.531,71 (correspondientes al

17%) y no $ 7.696.539,17 (21%). De manera tal, que ambas solicitudes del

contribuyente tienen idéntico objeto, esto es, tanto por los períodos 07/2010 a

08/2011, solicitados en primer término, como por los períodos 12/2008 a

06/2010 solicitados en segundo término. Por eso la empresa pide que se

acredite el correspondiente crédito fiscal en el Sistema “Cuentas Tributarias”,

para utilizarlo “en la cancelación de otras obligaciones”.

Fecha de firma: 09/09/2021

Alta en sistema: 10/09/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

30411813#301120586#20210908115751652

La AFIPDGI rechazó la solicitud de convalidación presentada por

los períodos de diciembre de 2008 a junio de 2010. Para ello consideró que los

pagos en exceso fueron “con causa y por error”, y estimó por ello aplicable el

plazo de prescripción bienal establecida en el art. 4030 del Código Civil (Res.

N° 404/14 (DV F5) del 28/08/2014).

La empresa apeló, pero, la resolución fue confirmada por las

mismas razones. En efecto no se hizo lugar a lo peticionado por la

contribuyente en relación a las DDJJ de los recursos de la seguridad social

rectificativas correspondientes a los períodos DICIEMBRE – 2008 a JUNIO –

2010 presentadas con fecha 27/12/2013, “…por haber sido presentadas con

posterioridad al plazo de DOS (2) AÑOS computados desde la fecha de pago

de los saldos de las declaraciones juradas originales

(Nº 58/2017 (DI RMEN)

de fecha 10/04/2017).

3) Al contestar demanda, AFIP reconviene; deduce acción de

lesividad. En efecto, refieren que, Distribuidora de Gas Cuyana S.A. por un

error involuntario, cargó las declaraciones juradas de los meses de julio 2010 a

agosto del 2011, sin la reducción al 17%. El Estado procedió a su

rectificación, salvo para las DDJJ de 2008 a 2010, por considerarlos

prescritos.

Esta decisión de AFIPDGI, quedó registrada en el acto

administrativo número 404/2014 (DV F5), de fecha 28/08/2014. Es justamente

este acto cuya revocación persigue en autos. Para ello señalan que, el

Ministerio de Economía y Fianzas Públicas, por medio de dictamen nº

251033, determina que, mientras que la participación del estado sea

minoritaria y no se le otorgue el control, la sociedad anónima, no queda

incluida en el sector público, de conformidad al art. 8 de la ley 24156. En

razón de dicho dictamen, el acto administrativo de fecha 28/08/2014, deviene

Fecha de firma: 09/09/2021

Alta en sistema: 10/09/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

nulo, por lo que impetra su revocación. Dado que el mismo ha generado

derechos subjetivos, merece ser revocado judicialmente, entendido procedente

la acción de lesividad intentada (art. 17 LPA).

4) El J. de primera instancia hizo lugar a la demanda y rechazo

la reconvención, conforme el resolutivo transcripto al inicio. Para así decidir

entendió que el pago de la actora había sido sin causa y no por error, por lo

que el plazo de prescripción debe ser el decenal.

Por otra parte, no hizo lugar a la acción de lesividad por entender

que no había motivos que justifiquen la extrema decisión de nulificar un acto

administrativo. No consideró que hubiera vicios absolutos (20/03/2021).

5) Contra esta sentencia recurre AFIP (26/03). Al motivar la

apelación expresó los siguientes agravios:

A. La nulidad de la Res. 58/2017 (DI RMEN) en cuanto declaró la

prescripción de los períodos 12/2008 a 06/2010. Entiende que este instituto de

extinción de obligaciones no hace más que acotar en el tiempo el ejercicio de

las acciones por parte de los sujetos activos de la relación jurídica. En este

sentido se omite considerar que atento la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR