Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 036633/2017/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
36633/2017
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. c/ AFIPDGI
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
En la ciudad de Mendoza, a los 09 días del mes de setiembre de 2021,
reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y A.R.P. (juez subrogante), procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 36633/2017/CA1, caratulados
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. C/ AFIPDGI
S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
; provenientes del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por AFIP (26/03/2021) contra la sentencia que dispuso “I.
HACER LUGAR A LA DEMANDA incoada por Distribuidora de Gas Cuyana
S.A. contra la AFIP y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución Nº
58/2017 (DIRMEN), en cuanto declara la prescripción de los periodos
12/2008 a 06/2010, por lo que corresponde la devolución o la acreditación en
el Sistema de Cuentas Tributarias de la AFIP de la suma que arroje al
momento de la liquidación de la causa, conforme el considerando respectivo.
II. RECHAZAR LA ACCION DE LESIVIDAD interpuesta por AFIP como
reconvención por las razones expuestas en el punto V. III. IMPONER LAS
COSTAS por las dos acciones a cargo de la AFIP vencida (art. 68 del
CPCCN). IV. REGULAR LOS HONORARIOS de la siguiente manera: Por la
demanda principal: por la actora vencedora: A los D.. F.V. y
P.M.C.N. en el doble carácter y en conjunto en la suma
de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y uno con
Fecha de firma: 09/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
30411813#301120586#20210908115751652
3/100 ($ 448.371,3). Por la demandada vencida: A las Dras. Andrea Verónica
Longo y L.B.B. en el doble carácter y en conjunto en la suma de
pesos doscientos noventa y ocho mil novecientos catorce con 2/100
($298.914,20). Por la reconvención: Por la actora vencida: A las Dras.
A.V.L. y L.B.B. en el doble carácter y en conjunto
en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil novecientos catorce con
2/100 ($ 298.914,2). Por la demandada vencedora: A los D.. Federico
Vinassa y P.M.C.N. en el doble carácter y en conjunto en
la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y uno
con 3/100 ($ 448.371,3)
(20/03/2021).
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a
derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del
CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr.
J.I.P.C. dijo:
1) Que la causa inicia con la demanda contenciosa administrativa
deducida por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. contra AFIP. Pretende la
nulidad de la R.ución Nº 58/2017 (DI RMEN).
Según relata, durante los períodos mensuales de diciembre de
2008 a agosto de 2011, la empresa presentó y pagó el saldo de la declaración
jurada (formulario 931), correspondiente al Sistema Único de la Seguridad
Social, en concepto de aportes y contribuciones patronales. El monto lo
determinó aplicando la alícuota del 21% sobre la base oportunamente
declarada (total de remuneraciones del personal).
Fecha de firma: 09/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Ahora bien, a partir del mes de diciembre de 2008 inclusive,
Distribuidora de Gas Cuyana S.A., pasa a tener el carácter de Sociedad
Anónima con “simple participación estatal”. Es por ello que se encuadra en la
ley 22.016. El inc. b) del art. 2° del decreto (PEN) 814/2001 y sus
modificatorias prevé la reducción de las contribuciones con destino al SUSS
de ciertas entidades con participación estatal, fijándolas en el 17%.
Advertida la empresa de su nueva configuración jurídica y
participación accionaria, presentó, declaraciones juradas “rectificativas”,
consignando correctamente la alícuota aplicable a las obligaciones debidas por
los períodos 07/2010 a 08/2011, de lo que surgió un saldo a su favor.
2) Con los mismos fundamentos, la empresa hizo el reclamo
administrativo respecto de los períodos 12/2008 a 06/2010 (27/12/2013).
Advierten que, en ese momento, se interpuso ante AFIPDGI, una solicitud de
convalidación de saldos a favor del empleador, en el marco de las previsiones
de la RG (AFIP) N° 3093, con el fin de que, las sumas abonadas en exceso
originalmente fuesen reconocidas a favor de la empresa, conforme las
presentaciones previas de las declaraciones juradas rectificativas N° 1 de
Aportes y Contribuciones con destino a los distintos Subsistemas de la
Seguridad Social (F. 931).
Señalan que, según la base o total de las remuneraciones por esos
meses ($ 36.650.186,54), debió abonar $6.230.531,71 (correspondientes al
17%) y no $ 7.696.539,17 (21%). De manera tal, que ambas solicitudes del
contribuyente tienen idéntico objeto, esto es, tanto por los períodos 07/2010 a
08/2011, solicitados en primer término, como por los períodos 12/2008 a
06/2010 solicitados en segundo término. Por eso la empresa pide que se
acredite el correspondiente crédito fiscal en el Sistema “Cuentas Tributarias”,
para utilizarlo “en la cancelación de otras obligaciones”.
Fecha de firma: 09/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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La AFIPDGI rechazó la solicitud de convalidación presentada por
los períodos de diciembre de 2008 a junio de 2010. Para ello consideró que los
pagos en exceso fueron “con causa y por error”, y estimó por ello aplicable el
plazo de prescripción bienal establecida en el art. 4030 del Código Civil (Res.
N° 404/14 (DV F5) del 28/08/2014).
La empresa apeló, pero, la resolución fue confirmada por las
mismas razones. En efecto no se hizo lugar a lo peticionado por la
contribuyente en relación a las DDJJ de los recursos de la seguridad social
rectificativas correspondientes a los períodos DICIEMBRE – 2008 a JUNIO –
2010 presentadas con fecha 27/12/2013, “…por haber sido presentadas con
posterioridad al plazo de DOS (2) AÑOS computados desde la fecha de pago
de los saldos de las declaraciones juradas originales
(Nº 58/2017 (DI RMEN)
de fecha 10/04/2017).
3) Al contestar demanda, AFIP reconviene; deduce acción de
lesividad. En efecto, refieren que, Distribuidora de Gas Cuyana S.A. por un
error involuntario, cargó las declaraciones juradas de los meses de julio 2010 a
agosto del 2011, sin la reducción al 17%. El Estado procedió a su
rectificación, salvo para las DDJJ de 2008 a 2010, por considerarlos
prescritos.
Esta decisión de AFIPDGI, quedó registrada en el acto
administrativo número 404/2014 (DV F5), de fecha 28/08/2014. Es justamente
este acto cuya revocación persigue en autos. Para ello señalan que, el
Ministerio de Economía y Fianzas Públicas, por medio de dictamen nº
251033, determina que, mientras que la participación del estado sea
minoritaria y no se le otorgue el control, la sociedad anónima, no queda
incluida en el sector público, de conformidad al art. 8 de la ley 24156. En
razón de dicho dictamen, el acto administrativo de fecha 28/08/2014, deviene
Fecha de firma: 09/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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nulo, por lo que impetra su revocación. Dado que el mismo ha generado
derechos subjetivos, merece ser revocado judicialmente, entendido procedente
la acción de lesividad intentada (art. 17 LPA).
4) El J. de primera instancia hizo lugar a la demanda y rechazo
la reconvención, conforme el resolutivo transcripto al inicio. Para así decidir
entendió que el pago de la actora había sido sin causa y no por error, por lo
que el plazo de prescripción debe ser el decenal.
Por otra parte, no hizo lugar a la acción de lesividad por entender
que no había motivos que justifiquen la extrema decisión de nulificar un acto
administrativo. No consideró que hubiera vicios absolutos (20/03/2021).
5) Contra esta sentencia recurre AFIP (26/03). Al motivar la
apelación expresó los siguientes agravios:
A. La nulidad de la Res. 58/2017 (DI RMEN) en cuanto declaró la
prescripción de los períodos 12/2008 a 06/2010. Entiende que este instituto de
extinción de obligaciones no hace más que acotar en el tiempo el ejercicio de
las acciones por parte de los sujetos activos de la relación jurídica. En este
sentido se omite considerar que atento la...
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