Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 004119/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4119/2016

AUTOS: “DISTRIBUIDORA DIE MAR S.A. Y OTRO C/ SALAS MARISOL EVA

Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 13/4/2023 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan Distribuidora Die Mar SA,

E.F. y G.F. (en conjunto) a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La ex empleadora se agravia porque la a quo resolvió

rechazar la demanda por consignación por ella incoada. Se queja por la viabilización de las multas de la LNE. Cuestiona la decisión de grado en cuanto admitió la existencia de pagos en negro y, en el punto, por la forma en que se valoró la prueba testimonial.Objeta la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT. Critica los intereses fijados en el fallo.

A su vez, los S.E. y G.F. apelan la condena que, en el marco de lo dispuesto por el art. 54 de la LSC, les fue impuesta. Finalmente, cuestionan los intereses y la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró acreditada la existencia de pagos en negro. Se arguye que ninguno de los testigos aportados por la trabajadora dijo haberla visto percibir suma alguna en forma marginal y que ninguno de ellos aportó circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran cuenta del pago de sumas clandestinas. Agrega que la trabajadora no logró probar la existencia de pagos en negro ni mediante la prueba contable, ni con la documental acompañada ni menos aún con las declaraciones de los testigos que declararon a instancia Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023 de ella.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Considero que se impone desestimar la queja pues la misma constituye, más alla del esfuerzo desplegado por la apelante, una discrepancia con lo resuelto. En efecto, contrariamente a lo dicho por la recurrente, tanto el testigo V. como P. dieron cuenta que existía en la empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba a todo el personal a través de las sumas que abonaba la mujer de uno de los dueños -Fernanda- en su oficina y que, en virtud de esa práctica patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por la Sra Salas alcanzó un valor superior al liquidado a través de recibos.

O. que P. dijo que “se le instrumentaba el pago de la siguiente manera: `por mes, había dos formas de pago: el banco y F. . El dicente subía a la oficina y F. me daba un papel , vendría ser que me pagaba el resto del sueldo. Yo le firmaba como un papel que decía Distribuidora Die Mal arriba, un globito, que era como un vale que decía “ vale” y me daba la plata . Por ejemplo, el testigo cobraba de sueldo , no recuerda bien ahora, imagínese que era un 80

% de banco y el 20 % de F., a veces un poquito mas y a veces un poquito menos.

Las horas extras también le pagaban de la misma manera... En el banco y en la oficina...

F. es la señora de H., uno de los dueños, la nuera de E.F..

Nosotros entrabamos, subíamos por la escalera , te chocabas con la oficina de F. y a la vuelta estaba la de Marisol... Cree que el apellido de F. es S..... El testigo una vez vio , cuando a él le daban el papel que le pagaban la plata F. en la oficina, estaba el papel también que decía S., que le sorprendió

porque le pagaban así. Ese papel estaba en el escritorio de F., cuando el testigo firmaba el que le pertenecía fue ahí que lo vio junto con los de varios mas. Lo vio una sola vez cuando subió...”

V. declaró que le pagaban el sueldo de la siguiente manera: “un porcentaje bancarizado y otro porcentaje en mano, o sea en negro. Ese dinero en mano, o sea en negro, se lo daba otra chica que trabaja ahí,

F., es mujer de uno de los dueños. Por ese dinero que le daban en mano, el testigo firmaba lo siguiente: una hoja con el logo de la empresa y con una especie , no veía algo claro, como si sería una hoja en blanco, con un logo, estampada mi firma y mi dni y nada más que eso... que le pagaban esas horas extras ... en negro . Y a los demás compañeros le pagaban de la misma manera, y le consta porque nos comentábamos. Y si vale la aclaración, ahí estaba el caso el problema porque nos estarían abonando en negro, sería la formalidad de la empresa, por eso yo no emití palabra ni refutación alguna . Hay una costumbre en el lugar y me adapte a esa costumbre” e interrogado poara que aclare el dicente a qué se refiere cuando dijo “ sería una formalidad de la empresa “, contestó que “yo internamente se que no es lo legal, pero lo acepté por el puesto de trabajo. No sabe el apellido de F. en sí, pero sabe que es mujer de H. .... Esa forma de pago que hacia F., era con una frecuencia mensual”.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

De estar a los testimonios transcriptos, no cabe compartir lo afirmado por la apelante en orden a que los testigo no dieron cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaban a cabo el pago de sumas clandestinas pues fueron coincidentes en que los mismos eran realizados por F. en su oficina mediante la firma de un vale o papel con una frecuencia mensual y a todo el personal de la empresa, por lo que ninguna razón existiría para aducir que S. estuviera excluida de esa forma de pago en especial si se tiene en cuenta que el testigo P. afirmó haber visto el papel o vale que les hacían firmar cuando se materializaban esos pagos con el nombre de la Sra Salas. No soslayo que dicho testimonio fue cuestionado por la recurrente por estar comprendido en las generales de la ley al poseer juicio pendiente pero lo cierto es que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente (ver en similar sentido, Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re:

De Luca, J. c/ ENTEL

y S.D. Nº 97528, del 22/12/09, in re: “Nesci M. C/

Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia) en modo alguno excluye por sí solo su valor probatorio en especial cuando, como en el caso, aparece corroborado por los dichos de V.. Tampoco soslayo que en sus declaraciones hicieron referencias a situaciones personales pero lo cierto es que ambos brindaron múltiples detalles –en forma coincidente- de una metodología de pago que alcanzaba a todo el personal.

Por otra parte, lo aducido en el memorial en torno a que ninguna prueba surge de la pericia contable que los acredite, cabe señalar que precisamente ésta no es la prueba idónea para intentar acreditar el extremo pues creo oportuno memorar que los pagos en análisis son los que se llevan cabo fuera de toda registración contable.

Sólo resta agregar frente a lo alegado por la apelante en el memorial de agravios acerca de que la actora es de profesión contadora (contadora de la empresa) que dicha circunstancia, aún cuando resulte objetable, en modo alguno impide que aquella como trabajadora en relación de dependiente con Distribuidora Die Mar SA

también reciba una forma de pago que era habitual para el personal que allí se desempeñaba.

En síntesis, la concordancia y uniformidad de las declaraciones reseñadas respecto a las condiciones remuneratorias bajo las cuales trabajó

S. me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf. art. 90 LO-. y a compartir el criterio de grado en cuanto consideró acreditado que existía en la empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba a todo el personal y que, en virtud de esa práctica patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por la Salas alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

28028703#385177164#20230925120340602

Sólo resta aclarar que la queja que esboza en su cuarto agravio acerca de que la Juez omitió el análisis de las declaraciones testimoniales de su parte luce desierta (conf. art 116 LO) pues no expone ni un solo de los dichos de aquellas que, a su enteder, hubiesen cambiado la suerte final del litigio.

Por todo lo expuesto, propicio desestimar el segmento la queja en análisis y mantener lo decidido en la sede de grado anterior sobre el punto.

En lo que respecta a la viabilización de las multas de la LNE sostiene que las mismas no resulta procedentes porque el vínculo se extinguió por despido directo el 25/11/2016 y que, por lo tanto, al momento en que la actora cursó la intimación, aquél ya no se encontraba vigente. Agrega que resultan improcedente porque la trabajadora no cumplió con la exigencia impuesta por el inc a) del art. 47 de la Ley 25345.

En primer lugar, creo oportuno memorar que el despido es un acto jurídico voluntario,...

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