Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Agosto de 2019, expediente COM 028443/2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F DISTRIBUIDORA BLUMEN S.A. c/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) SA s/ORDINARIO Expediente N° COM 28443/2013 Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

Y Vistos:

  1. La parte actora dedujo recurso extraordinario (v. fs.

    4517/4525) contra sentencia de esta S. de fecha 04/04/2019 (fs.

    4488/4509) que modificó el veredicto de grado con los alcances allí previstos -puntos 2, 3 y 7-.

    El traslado de ley dispuesto en fs. 4528, fue respondido en la presentación que antecede.

  2. El planteo de la parte actora consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado, fundado sobre el pregón de una incorrección del plexo normativo aplicado y la valoración de material aportado en la causa.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.

    Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

  4. El pronunciamiento de este Tribunal abordó cuestiones fácticas, sometidas al derecho comercial y, por ende, ajenas al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23060546#238873613#20190814100349759 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Con lo cual, la sola invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, "C.M.c.D.; esta S., 08/06/10, "Trail de M.N.B.c.M.A. s/ordinario"; íd, 02/12/10, "C.M.S.c.M.C.s., Expte. nº 115506/00).

    Así, los agravios volcados por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia de fs. 4488/4509. En esas condiciones, la admisión de un recurso extraordinario importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonaran erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual resulta inadmisible (conf...

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