Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Marzo de 2022, expediente COM 012394/2016/CA002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DISTRI-HUR SA Y OTRO C/ PEPSICO DE

ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO” (expediente n° 12394/2016; juzg. nº

29, sec. nº 58), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    En el pronunciamiento dictado en autos, la magistrada de primera instancia rechazó la demanda deducida por Distri-Hur SA y por Distribuciones del Sur SRL contra Pepsico de Argentina SRL a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños que las demandantes adujeron haber sufrido a causa de la ruptura ilegítima –que imputaron a su contraria- del contrato de distribución cuya existencia había sido invocada en sustento de la acción.

    En cambio, hizo lugar a la reconvención y condenó a las accionantes a pagar las facturas reclamadas por tal vía, como así también a restituir a la demandada las sumas que ella había abonado a los empleados de sus Fecha de firma: 25/03/2022

    Alta en sistema: 28/03/2022

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.S. Y OTRO c/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 12394/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

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    contrarias, cuyos montos consideró acreditados con las pruebas que individualizó.

    Tras destacar que las partes se habían efectivamente vinculado a través de contratos de distribución, la sentenciante concluyó que esos contratos habían sido resueltos por la defendida con causa justificada, ponderando a estos efectos que las accionantes no habían pagado las facturas que su contraria les había reclamado mediante las misivas del 16.10.14 y del 03.11.14.

    En lo que concierne a esas facturas, tuvo por cierto que ellas habían sido recibidas por “Distri-Hur” y por “Distribuciones del Sur”, quienes no las habían impugnado ni habían negado la entrega de los productos allí detallados.

    De otro lado, desestimó el derecho de las actoras a compensar la deuda respectiva con el valor de las notas de crédito que, según las nombradas, la demandada hubiera debido emitir a su favor desde el año 2012, conclusión a la que arribó con sustento en que estos últimos créditos no habían sido demostrados en estos autos.

    A estos fines, restó relevancia probatoria a ciertos remitos y notas que documentaban la devolución a la demandada de productos “invendibles” y lo propio hizo con los correos electrónicos pretendidamente reveladores de los reclamos que las accionantes habían formulado ante la falta de emisión de las aludidas notas de crédito.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por las actoras, quienes expresaron Fecha de firma: 25/03/2022

      Alta en sistema: 28/03/2022

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., PEPSICO DECAMARA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

      DISTRI-HUR S.A. Y OTRO c/ JUEZ DE ARGENTINA 12394/2016

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

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      agravios que, de su lado, fueron rechazados por la demandada.

    2. Las apelantes sostienen que la magistrada de grado incurrió en inaceptables contradicciones y que ponderó arbitrariamente la prueba producida en la causa.

    3. Cuestionan los fundamentos que la condujeron a hacer lugar a la reconvención de marras en lo que respecta al reintegro de las sumas reclamadas en concepto de indemnizaciones laborales y se agravian de que la magistrada haya desestimado el valor probatorio de los correos electrónicos invocados por su parte, los que, según sostienen, no fueron ponderados a la luz de lo dispuesto en el art. 319 CCyC.

      Ponen de resalto, a esos efectos, que los reclamos efectuados a través de esos correos -a fin de que su adversaria emitiera las referidas notas de crédito por las mercaderías consideradas “invendibles”-, fueron corroborados con las constancias del peritaje contable y con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.

    4. Sostienen que, contrariamente a lo expresado en la sentencia,

      los contratos en cuestión no fueron rescindidos el 16 de octubre de 2014

      mediante el intercambio epistolar que se indicó, sino el 23 de septiembre de ese mismo año, es decir, cuando la accionada dejó de proveer mercadería a las actoras en forma incausada.

      Así surge, según afirman, de ese mismo peritaje contable, del que resulta que la última factura emitida por la demandada fue del 22/09/14;

      como así también de las declaraciones de los testigos G. y A. y de los Fecha de firma: 25/03/2022

      Alta en sistema: 28/03/2022

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.S. Y OTRO c/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

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      Firmado por: E.R.M., VOCAL

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      correos electrónicos del 24/09/14 en los que su parte reclamó por el bloqueo de las cuentas.

      De ello deriva que las accionantes no se encontraban en mora en el pago de las facturas reclamadas por “Pepsico” al extinguir los referidos contratos, momento en el que, según sostienen, no habían transcurrido treinta días desde la fecha de emisión de las aludidas facturas.

      Reprochan a la sentenciante haber incurrido en contradicción toda vez que, a pesar de haber tenido por probado que las partes se habían vinculado por medio de esos contratos que eran de distribución, aceptó los argumentos de “Pepsico” vertidos en la carta documento de fecha 16/10/14, que,

      estructurados en base a una supuesta secuencia aislada de contratos de compraventa, condujeron a la jueza a prescindir de las distintas consecuencias jurídicas de una y otra relación.

    5. De otro lado, se quejan de que la a quo haya entendido que las apelantes no habían logrado demostrar su derecho a compensar en los términos invocados en el escrito inicial.

      En tal sentido, critican los argumentos que la condujeron a rechazar la autenticidad de los remitos en los que se instrumentó la deuda de la demandada, poniendo de resalto, entre otras cosas, que estos documentos eran utilizados en las áreas de depósito que los tenían en su poder mientras manipulaban mercaderías, de lo que deriva que quedaban expuestos a un trato que permitía tener por cierto su deterioro.

      Se agravian de que la magistrada de grado haya omitido valorar las Fecha de firma: 25/03/2022

      Alta en sistema: 28/03/2022

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., PEPSICO DECAMARA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

      DISTRI-HUR S.A. Y OTRO c/ JUEZ DE ARGENTINA 12394/2016

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

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      declaraciones testimoniales que dieron cuenta de cómo funcionaba el sistema de devoluciones de mercaderías invendibles y vuelven a reiterar los agravios que les genera el hecho de que la magistrada haya prescindido de ponderar los correos electrónicos que su parte envió a “Pepsico” con el objeto de reclamar la emisión de las notas de crédito en cuestión.

      Afirman, asimismo, que del peritaje contable producido en autos resultó

      que el crédito contra la demandada se encontraba asentado en la contabilidad de las accionantes y que el monto que surgía de la valorización manual de los remitos coincidía con el expresado en esos registros contables.

    6. Critican que la sentenciante no haya analizado los rubros indemnizatorios pretendidos por su parte, poniendo de resalto que las declaraciones de varios testigos y el peritaje contable permiten demostrar que “Pepsico” se quedó con los clientes que las accionantes habían fidelizado a lo largo de décadas.

    7. Tras poner de resalto que la sentenciante omitió considerar que los libros de la demandada habían presentado numerosas irregularidades, reiteran que la a quo no integró armónicamente la prueba conforme las reglas de la sana crítica y vuelven a resaltar los extremos que consideran demostrados,

      reprochando a la magistrada haberlos soslayado.

    8. En mérito a esos argumentos, solicitan que la sentencia sea revocada y que se haga lugar a su pretensión aplicando al efecto parámetros de actualización monetaria basados en el valor del dólar estadounidense.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Alta en sistema: 28/03/2022

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.S. Y OTRO c/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 12394/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

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    1. Como surge de la reseña que antecede, las actoras promovieron la presente acción a fin de obtener la indemnización de los daños que alegaron haber sufrido como consecuencia de la ruptura intempestiva e incausada de los contratos de distribución que las habían vinculado a la demandada.

      De su lado, esta última resistió la acción invocando al efecto que esa extinción había ocurrido por culpa de las demandantes, como lo demostraba el hecho de que, al momento de producirse la ruptura, ellas se encontraban en mora respecto del pago del precio de la mercadería que habían recibido.

      La defendida requirió, así, que la acción que me ocupa fuera rechazada;

      y dedujo también reconvención a los efectos de obtener el pago de la aludida mercancía y la devolución de los importes que, a título de indemnización, su parte había debido pagar a los ex empleados de las demandantes.

      Como quedó dicho, la señora magistrada de primera instancia compartió...

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