Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2008, expediente P 78595

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 78.595, ". ,C.A. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín condenó aC.A.D. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (fs. 195/199).

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/209).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Denuncia la recurrente la errónea aplicación al hecho de autos del art. 227 del C.igo de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif., y la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana del fallo P. 35.246, del 11-X-1988 (fs. 205/209).

  2. Contrariamente a lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso es procedente.

  3. Si bien entiendo que la aptitud para el disparo era un elemento irrelevante para encuadrar los robos en la figura del art. 166 inc. 2 del C.igo Penal previo a la reforma de la ley 25.882, ello no quiere decir que esa aptitudse presumiera. Menos todavía puede presumirse ese extremo ante dicha reforma, que ha desdoblado la figura del robo con arma de fuego en dos supuestos, fijando la diferencia, precisamente en la aptitud de éstas para el disparo.

    En la vieja configuración legal del robo con armas no cabía presumir una circunstancia que era, a mi juicio y al de la mayoría de mis colegas, ajena a la figura agravada (causas P. 68.263 del 2-X-2002 y P. 61.512 del 29-X-2003, e/o). No se presumía que el arma fuera apta: se trataba de extremos irrelevantes para la aplicación del anterior texto legal. Con mayor razón no cabría presumir dicha circunstancia luego de la reforma de la ley 25.882 si, reitero, es justamente la aptitud del arma para el disparo el extremo que distingue las dos figuras en la que ahora se ha subdividido el robo con armas.

  4. Un...

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