Disposición - Simple N° 3751 - DGDYPC/2023, 10/07/2023

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“1983-2023. 40 Años de Democracia”
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DISPOSICIÓN N.º 3751/DGDYPC/23
Buenos Aires, 6 de junio de 2023
VISTO: El Expediente Electrónico N° 44238045-GCABA-DGDYPC-2022, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 17 y siguientes de la Ley N°
941, se iniciaron los presentes actuados ante la denuncia de la Sra. Diaz, María
Teresa, DNI N° 4.715.916, contra Imol, Diego Christian, CUIT 20-24293760-1, por
presunta infracción al rito;
Que corrido traslado de las actuaciones al denunciado, con fecha 16/12/2022 se
promueve el procedimiento conciliatorio, el que concluye en dicha oportunidad sin que
las partes arriben a una amigable composición;
Que por informe IF-2022-18096374-GCABA-DGDYPC, el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal puso en conocimiento que
Imol, Diego Christian, se encuentra inscripto bajo la matrícula N° 8626;
Que por providencia PV-2023-10182497-GCABA-DGDYPC, se le formula imputación
por presunta infracción al artículo 9 inciso f) de la Ley 941;
Que debidamente notificado mediante Cédula de Notificación N° 1076-DGDyPC-23, el
sumariado no presenta descargo;
Que no quedando diligencias pendientes, pasaron los autos a resolver;
Que en este estado, corresponde emitir acto administrativo definitivo;
Que del análisis de los hechos, surge que se le atribuyó al administrador la presunta
infracción al artículo 9 inciso f) de la Ley 941, cuyo texto reza: “Artículo 9º.-
Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: (...) f.
Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los
consorcistas a la misma.”;
Que la precitada imputación tuvo sustento en las Cartas Documento remitidas el
23/11/2022 y 28/07/2022, y el correo electrónico de fecha 23/07/2022, a través de los
cuales se requirió al administrador la puesta a disposición de los extractos bancarios
del período julio de 2018 a julio de 2022; sin embargo, la misma no se habría exhibido,
incumpliéndose así con la normativa;
Que por su parte, y tal como fuera adelantado, encontrándose debidamente notificado,
el sumariado optó por no presentar descargo, de modo que no niega ni desconoce los
hechos que le fueran atribuidos, así como la documental obrante en marras;
Que en este sentido, corresponde destacar que, si bien no existe un deber de
colaborar con el sumario, el silencio guardado y la reticencia a acompañar elementos
que estén en su poder y ayuden al esclarecimiento de los hechos, debe constituirse en
una pauta de análisis de la cuestión que se ventila en autos. Máxime si se tiene en
cuenta que el requerido como profesional en el rubro de la administración de
consorcios, se encontraba en mejores condiciones de aportar todo tipo de pruebas
tendientes a dilucidar la situación aquí suscitada;
Que resta señalar, que en materia de prueba tiene dicho la doctrina que, "La
superioridad técnica, la situación de prevalencia, o la mejor aptitud probatoria de una
de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6657 - 10/07/2023

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