Disposición 9494. Prohibición de comercialización.

Fecha de disposición18 Noviembre 2015
Fecha de publicación18 Noviembre 2015
SecciónDisposiciones

Disposición 9494/2015

Prohibición de comercialización.

Bs. As., 12/11/2015

VISTO el expediente N° 1-47-2110-3119-15-6 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria de la provincia de Santa Fe (ASSAI) informa al Instituto Nacional de Alimentos (INAL) que ha detectado la comercialización del producto "Miel de abejas, marca Monte Santo", elaborado y envasado por Mauro G. Dorigatti-Monte Buey- provincia de Córdoba.

Que dicho organismo manifiesta que el citado producto, conforme a la localidad informada en el rótulo corresponde a la jurisdicción de la provincia de Córdoba, la que indica que en sus registros no tiene datos del alimento referido.

Que la citada agencia indica que el protocolo de análisis N° 16329 concluye que el producto no cumple con la legislación alimentaria vigente dado que está adulterado con glucosa, por lo que ordenó su decomiso y prohibición de comercialización en todo el territorio de la provincia de Santa Fe.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del Anexo del Artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA), concordado con los artículos 2, 9 y 11 de la Ley 18284 e informen a este Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 13, 6 bis y 155 del CAA por carecer de autorización de producto y de establecimiento y estar adulterado resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República, de acuerdo a lo normado por el Artículo 9 de la Ley 18.284.

Que por ello el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización...

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