Disposición 77/2010

Fecha de disposición09 Abril 2010
Fecha de publicación09 Abril 2010
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31880

) es una facultad que se puede emplear durante un lapso que no debe considerarse como de prescripción sino como un plazo de caducidad de un derecho, dado que no está referido al ejercicio de acciones jurisdiccionales que son la base del instituto de la prescripción.'.

Que el referido dictamen continúa expresando que: 'Ese derecho de imputar o deducir un quebranto no es en la ley del tributo un crédito pecuniario exigible y por tanto en su esquema original no es objeto de acciones de cobro por un acreedor legitimado como podría ser el contribuyente.'.

Que, en tal orden de ideas, concluye que: 'En consecuencia ese derecho no puede juzgarse a tenor de las disposiciones relativas a los pagos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, actualmente texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y considerarse sometido a sus institutos y reglas procesales (salvo las fiscalizatorias), tales como la acción de repetición, la prescripción oponible a ésta, y las demás figuras referidas a los créditos impositivos.'.

', lo que no sucede en el presente caso, pues el Artículo 19 de la ley del gravamen resulta absolutamente claro y unívoco en sus términos.

', de lo que se colige que principios como éste y otros ligados a él, como lo son los principios de equidad y generalidad, se estarían quebrantando de acceder a solicitudes como la presentada.

Que, por último, cabe mencionar que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que la respuesta que se brinde vinculará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y a los consultantes, y que podrá ser recurrida ante ese ministerio; previendo que el citado organismo reglamentará el régimen que el aludido artículo consagra.

Que, en el marco de dichas atribuciones, la mencionada Administración Federal emitió la Resolución Nº 1948 de fecha 30 de septiembre de 2005, cuyo Artículo 12, primer párrafo, dispone que el ejercicio de la opción por el régimen de consulta vinculante implica para la consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico - jurídico contenido en la respuesta que se emita y, en su caso, en la resolución que dicte el citado Ministerio con motivo del recurso interpuesto.

Que, en consecuencia, la presente medida agota la vía administrativa y para el supuesto en que la operatoria analizada se llevara a cabo y la misma evidenciara un apartamiento del criterio sentado se habilita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a practicar la correspondiente determinación de oficio.

Que la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la...

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