Disposición 5037/2009

EmisorAdministracion Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologia Medica
Fecha de la disposición14 de Octubre de 2009

Que adicionalmente a su carácter evidentemente regresivo, las restricciones que el Decreto introduce en este sentido a la Ley 26.313, pueden calificarse como abiertamente discriminatorias, por excluir sin fundamento razonable a determinados ciudadanos en situaciones fácticas equivalentes.

Que por consiguiente, corresponde que la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.313, aclare que deben considerarse comprendidos todos aquellos casos instrumentados en forma de créditos individuales, que hayan sido otorgados para paliar situaciones de desastres naturales u otras emergencias habitacionales.

  1. Realización de los recálculos.

Que la Ley 26.313, instituye al Ministerio de Economía y Producción como su autoridad de aplicación, y lo faculta 'para proceder al recálculo previsto en el artículo 2º, determinar la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º y dictar las normas reglamentarias necesarias para su implementación' estableciendo asimismo que dicho procedimiento 'deberá ser implementado en un plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la ley'. (conf.

Art. 7º

).

Que mediante el Decreto Reglamentario Nº 2107/2008, el Ministerio dispuso que dicho procedimiento sea llevado a cabo por el mismo BANCO HIPOTECARIO S.A., delegando el control del cumplimiento de los requisitos que surgen de la reglamentación en la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.

Que el mismo Ministerio, desde el momento en que se sancionó la Ley 26.177, ha dado testimonio documentado de las permanentes dilaciones de las que fuera objeto el procedimiento de elaboración del proyecto de Ley en el ámbito de la UNIDAD DE RESTRUCTURACION, por parte de las autoridades del BANCO HIPOTECARIO S.A., obstaculizando el acceso a la información, mostrándose reticente a brindar acceso a sus bases de datos, negándose a suscribir el proyecto que dio origen a la Ley 26.313.

Que tanto el recálculo de los créditos previsto en el artículo 2º, como la determinación de la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º afectan directamente a los intereses del BANCO HIPOTECARIO S.A.

Que el procedimiento implica no sólo la aplicación de una normativa a cuya producción el banco sistemáticamente se opuso, si no también la realización de complejos cálculos de difícil --o casi imposible-- verificación por parte del beneficiario.

Que de tal suerte, la aplicación de los beneficios que la ley reconoce al prestatario, encuentra su primer filtro en la actuación primaria de su contraparte.

Que en ese orden de ideas, se debe mencionar la reiteración de casos en los que el BANCO HIPOTECARIO S. A. informó a esta Institución o al MINISTERIO DE ECONOMIA que el mutuo no encuadraba dentro de lo dispuesto por la Ley 26.313 por no registrar mora a la fecha de su entrada en vigencia (10 de diciembre de 2007), mientras que para esas mismas fechas informaba a esta Institución sobre una persistente mora y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre una situación de extendido atraso (ver infra: Casos).

Que por otra parte, debe mencionarse que el plazo de UN (1) año establecido por el artículo 7º de la Ley para la realización de los recálculos o cancelaciones, se encuentra vencido desde el día 10 de diciembre de 2008, acrecentando la situación de incertidumbre de los posibles beneficiarios.

Que en tales condiciones, no resulta razonable delegar el procedimiento de recálculo en el BANCO HIPOTECARIO S. A., sometiendo a los potenciales beneficiarios a la necesaria incertidumbre sobre su fidelidad y exactitud, y forzándolos a recurrir a las vías impugnativas.

  1. Casos Que en la Actuación Nº 4741/07 (Préstamo Nº HE0311-039-00000-00000-000068), el BANCO HIPOTECARIO S.A. informó que el crédito del presentante no quedaba comprendido por las disposiciones de la Ley 26.313 por no registrar mora a la fecha de su entrada en vigencia (10 de diciembre de 2007).

Que con fecha 2 de noviembre de 2007, la misma entidad informaba que el crédito en cuestión registraba 8 cuotas en mora, que la emisión de boletas se encontraba bloqueada y que la prestataria había sido beneficiada con la aplicación del subsidio previsto por el artículo 13 de la Ley 24.143.

Coincidentemente, se debe mencionar que para esos períodos y hasta mayo de 2008, el banco informaba a la quejosa como deudora irrecuperable (Situación 5) a la Central de Deudores del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que resulta también ilustrativo destacar que en este caso, el banco reconoció la situación de extrema vulnerabilidad de la quejosa, y al tiempo que rechazó el encuadramiento bajo la Ley 26.313, informó haber fijado una cuota tope hasta la cancelación del crédito, en atención a las 'dificultades planteadas por el cliente'.

Que una situación muy similar se presenta en la Actuación Nº 4747/07 (Préstamo Nº HN0701-039-00000-00000-000038), con 20 cuotas en mora a noviembre de 2007 pese a la reiterada aplicación de subsidios, información sobre su morosidad en bases de datos de deudores a la fecha de entrada en vigencia de la ley y hasta la actualidad, y reciente fijación de una cuota tope en atención a la situación.

Que en la Actuación Nº 4752/07 (HN0731-0

17-00000-00000-000481), el banco rechazó la aplicabilidad de la ley al caso también por inexistencia de mora al 10/12/07, mientras que para ese período informaba a la Central de Deudores del BCRA sobre un retraso en situación CINCO (5) de irrecuperabilidad (que comprende los clientes insolventes, en gestión judicial o en quiebra con nula posibilidad de recuperación del crédito, o con atrasos superiores al año, conf. Com. 'A' 4738 del BCRA) que se extendió aún hasta mayo de 2008. Al tiempo, informaba el banco a esta Institución que la operatoria verificaba 9 cuotas en mora, bloqueo de la emisión de boletas y reiterada aplicación de subsidios.

Que en las actuaciones Nº 814/08 (Préstamo Nº HE0311-049-00000-000000-000536 ) y Nº 4025/09 (Préstamo Nº HE0311-049-0

0000-000000-000561), el banco rechazó el encuadre de la operación bajo la Ley 26.313 también por no registrar mora al 10/12/07, mientras que a marzo de 2008 informaba a esta Institución sobre la reiterada aplicación de subsidios, hasta el período de diciembre de 2007 inclusive.

Que la Argentina ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y lo ha incorporado al llamado 'Bloque Normativo Constitucional' con la Reforma Constitucional de 1994, asumiendo en consecuencia la responsabilidad internacional de velar por la protección del derecho a una vivienda adecuada y consecuentemente con'el deber de no adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo en cuestiones habitacionales, promoviendo desalojos arbitrarios o impulsando recortes o limitaciones en sus políticas, a menos que éstas redunden en la mayor eficacia global del conjunto de derechos sociales garantizados por el PSIDESC' (Pisarello, Gerardo / Observatorio DESC, Vivienda para Todos:

un derecho en (de)construcción).

Que contradictoriamente, a la relevancia institucional y social del reconocimiento constitucional de este derecho, se opone un profundo déficit en el desarrollo de mecanismos eficientes para su protección.

Que el Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (CDESC), organismo encargado de vigilar el cumplimiento del PIDESC, ha sostenido que las obligaciones del Estado relacionados con el derecho a la vivienda continúan aplicándose 'y son quizás más pertinentes durante los tiempos de contracción económica' y que 'un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto' (Observación General Nº 4 del CDESC).

Que en razón de lo precedentemente expuesto, deviene necesario recomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACION, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley 26.313, que: a) arbitre en forma urgente los medios para que sean comprendidos por los beneficios de la Ley 26.313, todos aquellos casos que, dentro de las fechas de mora prevista por la reglamentación, hayan estado al día en sus pagos en virtud de la refinanciación de sus deudas en mora o por aplicación del subsidio previsto por el artículo 13 de la Ley 24.143; b) arbitre los medios para que sean comprendidos por los beneficios de la ley 26.313, todos aquellos casos instrumentados en forma de créditos individuales, que hayan sido otorgados para paliar situaciones de desastres naturales u otras emergencias habitacionales; y c) deje sin efecto la delegación formulada en favor del BH SA de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 26.313, disponiendo de las medidas que resulten necesarias para efectuar por sí los recálculos o las cancelaciones.

Que es misión de esta Institución la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (Conf. Art. 86 CN).

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.

Por ello,

EL ADJUNTO I A CARGO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:

Artículo 1º

Recomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACION que:

  1. arbitre en forma urgente los medios para que sean comprendidos por los beneficios de la Ley 26.313, todos aquellos casos que, dentro de las fechas de mora prevista por la reglamentación, hayan estado al día en sus pagos en virtud de la refinanciación de sus deudas en mora o por aplicación del subsidio previsto por el artículo 13 de la Ley 24.143;

  2. arbitre los medios para que sean comprendidos por los beneficios...

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