Disposición 294/2009

Fecha de publicación04 Junio 2009
Fecha de disposición04 Junio 2009
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31667

Que es nulo, entonces, el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que, como en la especie, pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar.

Que el vicio de falta de causa comporta un vicio de gravedad tal que torna el acto nulo de nulidad absoluta e insanable. Así se desprende de manera categórica de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 19.549 que, en su inciso b), incluye a la falta de causa como uno de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo.

Que el acto administrativo irregular, afectado de nulidad absoluta, debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley Nº 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración, frente a actos irregulares, a disponer la revocación (conf.

Dict. 183:275; 221:124).

Que por otra parte, el citado artículo 17 de la Ley Nº 19.549, también establece que 'no obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad'.

Que el Artículo 15 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos establece que el acto anulable lo es en sede judicial y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el acto administrativo regular 'aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la Administración pública revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia'.

Que el debido proceso adjetivo que configura uno de los requisitos esenciales establecidos en la Ley 19.549 y es la reglamentación procesal administrativa de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Que resulta necesario señalar la importancia que adquiere éste en los casos de revocación de oficio de actos que hayan generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, ya que no se estaría observando el principio fundamental del derecho de defensa.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido respecto de la suspensión prevista en el artículo 12 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, en su Dictamen Nº 272/2004,

la suspensión de sus efectos sólo procede, conforme lo indica la última parte de la norma citada, por razones de interés publico, para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alega fundadamente una nulidad absoluta'.

Que el beneficio que otorga el régimen establecido por el Decreto 379/01 se traduce en la emisión de bonos fiscales susceptibles de ser endosados por el beneficiario para su aplicación por un tercero a pago de los impuestos cuya cancelación se autoriza con ellos.

Que, frente a la cesión de los bonos fiscales emitidos en los términos expuestos en el considerando anterior informada por la AFIP en el marco de la Actuación AFIP 10036-38-2009, cabe tener en cuenta la eventual afectación de derechos de terceros.

Que, el artículo 17 in fine de la Ley 19.549 establece que 'si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad'.

Que la intervención del poder judicial, es además de un imperativo establecido por el artículo 17 in fine de la Ley Nº 19.549, una forma de evitar mayores perjuicios a la Administración, ante la eventual demanda por daños y perjuicios que el particular pueda iniciar; no siendo esto un obstáculo para que la Administración cuente con la posibilidad de suspender por un tiempo razonable la ejecución del acto que considera viciado, permitiéndole así disponer del tiempo suficiente para requerir la nulidad judicial del acto en cuestión.

Que en este marco corresponde proceder a la revocación por ilegitimidad de la inscripción de la firma unipersonal PAZ VICTOR MIGUEL, CUIT Nº 20-07030922-0, Constancia de Inscripción Nº 412405/2006, en el 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias', puesto que el peticionario, al haber falseado información en sus declaraciones juradas indujo a la Administración al error de inscribirla con el fin de otorgarle un beneficio en ausencia de al menos uno de los requisitos esenciales para ello, afectando la causa de ese acto administrativo (v. art. 7º, inc. b), Ley Nº 19.549), e induciendo de esta manera a un vicio de la voluntad de la Administración.

Que resulta procedente disponer la suspensión de los bonos obtenidos por la empresa solicitante, que hubieren sido endosados a favor de terceros con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.549.

Que en consecuencia, también corresponde poner la presente medida en conocimiento de las autoridades pertinentes para que éstas, de entenderlo procedente, dispongan la interposición de la pertinente demanda judicial a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de los mencionados bonos con efecto ante los terceros adquirentes.

QuelaDIRECCIONDELEGALESDELAREADEINDUSTRIA,COMERCIOYPYME,dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que la presente disposición se dicta en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones, la Resolución SICyPYME Nº 166/08 y por la Ley Nº 19.549.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE INDUSTRIA DISPONE:

ARTICULO 1º

Revócase por ilegitimidad la inscripción de la firma unipersonal PAZ VICTOR MIGUEL, CUIT Nº 20-07030922-0, Constancia de Inscripción Nº 41-2405/2006, en el 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias'.

ARTICULO 2º

Declárase la suspensión por SESENTA (60) días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.549, de los Bonos Nros. 404-2007207276, 404-2007-207277 y 404-2007-207278, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 8 de marzo de 2007 en el Expediente S01:0416738/2006.

ARTICULO 3º

Declárase la suspensión por SESENTA (60) días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.549, de los Bonos Nros. 404-2007204140, 404-2007-204141 y 404-2007-204142, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 7 de marzo de 2007 en el Expediente S01:0506560/2006.

ARTICULO 4º

Declárase la suspensión por SESENTA (60) días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.549, de los Bonos Nros. 404-2007226207, 404-2007-226208, 404-2007-226209, 404-2007-226210 y 404-2007-226211, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 18 de julio de 2007 en el Expediente S01:0237141/2007.

ARTICULO 5º

Declárase la suspensión por SESENTA (60) días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.549, de los Bonos Nros. 404-2007233653, 404-2007-233654, 404-2007-233655, 404-2007-233656, 404-2007-233657 y 404-2007233658, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 5 de febrero de 2008 en el Expediente S01:0309568/2007.

ARTICULO 6º

Declárase la suspensión por SESENTA (60) días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.549, de los Bonos Nros. 404-2007228657, 404-2007-228658, 404-2007-228659, 404-2007-228660 y 404-2007-228661, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 3 de agosto de 2007 en el Expediente S01:0247501/2007.

ARTICULO 7º

Póngase en conocimiento de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a efectos de adoptar las medidas que resulten pertinentes.

ARTICULO 8º

Comuníquese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de que tome la intervención correspondiente en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 9º

Notifíquese a la interesada.

ARTICULO 10 Publíquese, comuníquese, regístrese y archívese. -- Ing

MIRTA DIAZ,

Directora Nacional de Industria, Ministerio de Producción.

e. 04/06/2009 Nº 46657/09 v. 04/06/2009 MINISTERIO DE PRODUCCION SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA Disposición Nº 294/2009

Bs. As., 15/5/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0225071/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 91 de fecha 7 de abril de 2006 y la Disposición de la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 8 de fecha 03 de julio de 2008, y CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, se...

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