Disposición 5217/2019

Fecha de publicación03 Julio 2019
SecciónDisposiciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2019

VISTO el EX-2019-22159464- -APN-DFVGR#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Dirección General de Bromatología de la provincia de Santiago del Estero informa las acciones realizadas en relación a la comercialización del producto: “Maní tostado con cáscara”, marca Carmani, Santa Catalina Tostadero, Mendoza y Pasaje Público, Santa Catalina (Holmberg), RNE: 04001936, RNPA: 04019779, que no cumple la normativa alimentaria vigente.

Que atento a ello, notifica el Incidente Federal N° 1241 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que por Acta de Inspección N° 76/2018 de la Dirección General de Bromatología, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Santiago del Estero, verifica la comercialización del producto.

Que por Consultas Federales Nros. 2588 y 2589, la Dirección General de Bromatología de Santiago del Estero solicita a la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba verificar si el establecimiento RNE N° 04001936 está habilitado y si el RNPA 04019779 está autorizado.

Que por ello la citada dirección informa que tanto el RNE como el RNPA son inexistentes.

Que en consecuencia, por Resolución 55/18, la citada Dirección prohíbe la comercialización del producto en cuestión, como asimismo de todo otro producto del RNE N° 04001936 en todo el territorio provincial.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III y a través de un Comunicado SIFeGA pone en conocimiento de los hechos a todas las Bromatológicas del país y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento como de todo aquel con dicho RNE en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto y estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia ilegal

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni...

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