Disposición 4880.

Fecha de disposición13 Octubre 2015
Fecha de publicación13 Octubre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Disposición 4880/2015

Bs. As., 01/10/2015

VISTO el Expediente N° S02:0015651/2015 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, la Ley N° 26.994, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA entró en vigencia el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCCN) aprobado por la Ley N° 26.994, a partir del 1° de agosto de 2015 (Ley N° 27.077) que incorpora un sistema de fuentes integral, complejo, aludiendo a una interpretación de la norma vinculada con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales, las leyes, la jurisprudencia, los usos, las prácticas, y las costumbres (conforme artículos 1, 2 y 3 CCCN).

Que el artículo 2 del citado Código establece que: "La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".

Que es menester adaptar aspectos de la regulación migratoria a la nueva normativa de derecho común, atendiendo especialmente al fenómeno de la constitucionalización del derecho civil, en la lógica de incorporación de los Tratados de Derechos Humanos en el bloque constitucional (artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) que ha tenido fuerte impacto en el derecho en general, y en particular en el de familia y capacidad de las personas.

Que en materia de familia, el nuevo Código parte de la noción básica de que se trata de un concepto que no está atado a "la naturaleza" sino que se trata de una creación cultural, y por tanto, cambiante.

Que el derecho a la reagrupación familiar o reunificación familiar es el derecho de los migrantes a mantener la unidad de su familia, pudiendo para ello reunir consigo a determinados parientes en el país al que se han desplazado. La raíz de la reagrupación se encuentra en la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida de familia y la intimidad familiar.

Que la Ley N° 25.871 alude a la reunificación familiar en distintas disposiciones, reconociendo con derecho a la reunificación familiar de los inmigrantes con sus "padres, cónyuges, hijos solteros menores de edad o mayores con capacidades diferentes".

Que en este sentido, el artículo 3, inciso d) de la Ley N° 25.871 establece: "Son objetivos de la presentes ley: (...) d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar".

Que el artículo 10 de dicha norma dispone: "El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes".

Que en esta inteligencia, el artículo 22 reza: "Se considerará \u2018residente permanente\u2019 a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres...".

Que, asimismo, la Ley N° 25.871 contempla procedimientos de excepción en distintos casos con fundamento en el derecho a la reunificación familiar y protección de la familia (conforme artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercer párrafo).

Que, por su parte el artículo 10 del Decreto N° 616/10, reglamentario de la citada Ley, dispone: "El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes, adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos 10 de la Ley N° 25.871 y 44 de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por la Ley N° 26.202".

Que el artículo 44 de la Convención precitada establece: "1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR