Disposición 47/2023

Fecha de publicación31 Agosto 2023
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2023

VISTO este Expediente N° EX-2023-98705870- -APN-DGD#MDP; los artículos 42 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 3, 19, 65 y ccs. de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor; los artículos 1092, 1093, 1094 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación; y

CONSIDERANDO:

Que en el orden 3 consta agregada copia de la Minuta de la centésima cuarta (104°) Asamblea del Consejo Federal del Consumo (COFEDEC) - instituido por Resolución N° 476/2017 de 15 de junio de 2017 de la Secretaría de Comercio de la Nación -, realizada el 9 de junio de 2023 en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Que de la referida minuta surge que entre los temas tratados en la 104° Asamblea del COFEDEC, como cuarto (4°) punto del orden del día, se dio tratamiento a la cuestión “Superintendencia de Servicios de Salud” tomando la palabra el representante de la Provincia de Entre Ríos quién manifestó “que las empresas prestadoras de servicios de salud se apoyan en el organismo de control específico e increíblemente el organismo nos dice por escrito que nosotros no somos competentes para intervenir en la materia y empiezan a incorporar dentro de los expedientes un dictamen jurídico…” y propone emitir una declaración conjunta. Los representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Santa Fe, entre otros, destacan la importancia de la cuestión y la necesidad de contar con un instrumento que sirva a las autoridades de aplicación para sostener su competencia en la temática en cuestión.

Que en la referida Asamblea, el representante de la autoridad de aplicación de la Provincia de Entre Ríos hizo saber a los presentes la recepción de una nota que le remitiera la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, referida a la competencia de las autoridades de aplicación de la ley de defensa del consumidor en materia de control de la actividad que desarrollan los proveedores de servicios de salud, en particular, obras sociales y empresas de medicina prepaga.

Que la aludida nota se agrega en copia en el orden 4 del presente expediente, consistiendo en una “Notificación” dirigida por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación a la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Entre Ríos en Expediente N° EX-2023-18592097- -APN-GCEF#SSS, mediante la cual hace saber a la referida autoridad de aplicación el documento adjunto, individualizado como Informe IF-2023-35158765-APN-GAJ#SSS, emitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la aludida Superintendencia.

Que en el referido informe, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, se dirige a la autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor de la Provincia de Entre Ríos como consecuencia, según dice, de haber “tomado conocimiento de la intervención y tramitación por parte de las distintas Oficinas Municipales de Información al Consumidor dependientes de vuestra Dirección General de reclamos incoados por beneficiarios de obras sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.682 y decretos reglamentarios.-”

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación continúa expresando que “(f)rente a diversas presentaciones y reclamos de obras sociales y entidades de medicina prepaga que se encuentran bajo el poder de control y supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (...) es menester hacerle saber que la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial a su cargo no resulta competente para intervenir y/o sancionar a las obras sociales enmarcadas dentro de las disposiciones de la Ley N° 23.660 y N° 23.661 ni a las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley 26.682…” (negrita en el original).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación afirma que “...el único organismo competente para intervenir en cuestiones atinentes a cualquiera de ellas, es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.” (negrita y mayúsculas en el original).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, luego de desplegar una serie de argumentos y aseveraciones, solicita a aquellas autoridades que “en lo sucesivo… se abstengan de intervenir en reclamos relacionados con obras sociales enmarcadas en las disposiciones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y Entidades de Medicina Prepaga reguladas por Ley N° 26.682; como así también de continuar tramitando y/o aplicar multas dinerarias, debiendo dirigir dichos reclamos a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD…” (negrita y mayúsculas en el original).

Que, resumidamente, los argumentos en los que el referido organismo respalda su reivindicación competencial y su solicitud de abstención de intervención, son los siguientes:

- que la tramitación e intervención de Oficinas Municipales de Información al Consumidor en reclamos incoados por beneficiarios de Obras Sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.862 y decretos reglamentarios ha derivado en la aplicación de multas, “perjudicando de esa forma los recursos que le son propios al Fondo Solidario de Redistribución.”;

- que la autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor “no resulta competente para intervenir y/o sancionar a las obras sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 ni a las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.862 por cuanto la salud de la población beneficiaria no es pasible de encuadrarse en el marco de una “relación de consumo”, pues un beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud no puede ser nunca equiparable a un consumidor, resultando por tanto ajena al ámbito de actuación de los organismos de derecho del consumidor y sometida al control único y exclusivo de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD desde antaño” (negrita y mayúsculas en el original);

- que de la “interpretación armónica” de las Leyes N° 23.660, 23.661 y 26.682 surgiría que “el único Organismo competente para intervenir en cuestiones atinentes a cualquiera de ellas, es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.” (negrita y mayúsculas en el original);

- que ante la existencia de un régimen sancionatorio propio, el que surgiría del Decreto N° 1615/96 de creación de la SSSN y de la Resolución Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación N° 607/2022, “la aplicación de multas por Organismos diferentes a aquel que le es propio implica el riesgo de vulnerar principios del derecho fundamentales de nuestra Constitución Nacional como el de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, “non bis in idem”, irretroactividad, doble imposición, etc., por lo que el Organismo a su cargo se encuentra vedado de imponer multas a los Agentes del Seguro de Salud”;

- que dentro de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación funciona y se administra el Fondo Solidario de Redistribución (FSR) cuya integración detalla (cf. art. 22, Ley N° 23.661), indicando cuál es el destino de los aportes y contribuciones que perciben los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (cf. art. 5, Ley N° 23.661 y art. 22 de la Ley N° 23.660) y de las “otras prestaciones sociales” (cf. art. 3 del Anexo I del Decreto N° 576/93), entendiendo que de lo anterior surgiría que “no resulta posible admitir que se destinen recursos propios del Sistema Nacional del Seguro de Salud a abonar multas dinerarias provenientes de órganos regulatorios ajenos a aquel que les resulta propio de su actividad y que no tienen como destino el Fondo Solidario de Redistribución.”.

Que teniendo en consideración los alcances generales con los que la competencia de las autoridades de aplicación de la legislación de defensa del consumidor es cuestionada y resistida por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y que, conforme surgiera del intercambio realizado en la Asamblea N°104 del Consejo Federal del Consumo, la nombrada Superintendencia ha enviado notas similares a otras autoridades de aplicación nacionales y municipales, habiéndose solicitado dicho Consejo Federal a esta Dirección Nacional que manifieste los criterios que aplica en relación a la tramitación de expedientes, esta Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de...

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