Disposición 369/2023

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias, su Decreto reglamentario N° 335 del 3 de marzo de 1988, la Disposición N° DI-2022-138-APN-DNRNPACP#MJ del 11 de julio de 2022 y la DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ del 28 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición mencionada en primer término en el Visto se sustituyó el Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR) del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, dicha norma tuvo por objeto aprobar un nuevo Digesto que contuviera la totalidad de las Disposiciones y Circulares D.N. que a lo largo de los VEINTISÉIS (26) años de vigencia de la anterior versión -aprobada por Disposición D.N. N° 36/1996- se habían dictado, con la finalidad de normar tramitaciones, aclarar determinadas situaciones, impartir instructivos para la realización de procedimientos vinculados a los trámites o para fijar criterios y pautas de interpretación de normas superiores, entre otras cosas.

Que, además, se incluyeron en el nuevo Digesto correcciones en el articulado, se eliminaron del cuerpo de su texto aquellas normas que se encontraran derogadas, se reordenaron algunos Capítulos, Secciones y/o Partes, y se crearon los que fueran necesarios, entre otras cosas, con el objeto de evitar la dificultosa búsqueda del complemento normativo al que debía someterse el público usuario del sistema registral en general y los/as Encargados/as de Registro en particular.

Que, por otro lado, tales modificaciones se reflejaron en una nueva versión digital del mencionado DNTR que incluye en esta oportunidad nuevos y modernos motores de búsqueda, entre otras herramientas informáticas.

Que, vale destacar que la aprobación de este nuevo cuerpo normativo importó la revisión de un total de TRECE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS (13.852) normas -Disposiciones D.N. y Circulares D.N.-, dictadas desde la puesta en vigencia del DNTR en el año 1996 a la fecha, clasificándolas en “generales” y “particulares”, para luego identificar cuáles de las primeras debían ser incorporadas al DNTR.

Que, por otra parte, se incorporaron al cuerpo del plexo normativo que nos ocupa todas las normas que no habían sido incorporadas dentro de cada Capítulo o Sección según correspondiere, se crearon nuevos Capítulos y se reestructuraron algunas Secciones para facilitar su lectura y comprensión.

Que, también se tuvieron en cuenta algunas de las reiteradas consultas efectuadas sobre un mismo tema por los y las Encargados/as, Mandatarios/as y demás usuarios/as del sistema registral al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional, para proceder a modificar aquellos articulados que presentaban dificultad en su interpretación ya sea por la forma de su redacción o por contener errores materiales.

Que, así las cosas, luego de la entrada en vigencia del nuevo plexo normativo, esta Dirección Nacional indicó a todas sus Direcciones, su Delegación y los Departamentos que de ellas dependen, que deberían de efectuar una revisión de la totalidad de las instrucciones impartidas por esas dependencias a los Registros Seccionales, vinculadas con tramitaciones reguladas en el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor ahora vigente.

Que, por ello, mediante la Disposición N° DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ, en pos de una buena técnica legislativa, se adecuó el texto del Título I del Digesto que nos ocupa, para facilitar tanto la materialización de las modificaciones como la comprensión y aplicación de las mismas.

Que ello, implicó la incorporación de criterios vertidos en Circulares, Dictámenes, o tickets, emanados de las distintas dependencias de esta Dirección Nacional, por ejemplo, la DIRECCIÓN DE REGISTROS SECCIONALES (Circulares DRS), la DIRECCIÓN TÉCNICO REGISTRAL Y RUDAC (Circulares DTRyR), el DEPARTAMENTO DE TRIBUTOS Y RENTAS de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (Circulares DR) y el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de la DELEGACIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (Circulares DANJ), entre otras.

Que en esta oportunidad corresponde subsanar algunos errores materiales provocados como consecuencia de fallas técnicas en el proceso de digitalización de la versión final trabajada para su publicación en el Boletín Oficial así como para la utilización de ese material en la versión web del Digesto. Asimismo corresponde modificar la redacción y algunas remisiones inexactas que ya existían en el texto aprobado por Disposición D.N. N° 36/1996.

Que, resulta pertinente en esta instancia dictar el acto administrativo que contemple las adecuaciones del Título II del citado plexo normativo.

Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, de la forma en que a continuación se indica:

a. Suprímense los últimos CUATRO (4) párrafos del artículo 1° de la Sección 1ª.

b. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la Sección 1ª, por el siguiente:

“Las fábricas a las que se refiere esta Sección o sus concesionarios oficiales, según corresponda, certificarán que las codificaciones de identificación que figuran en la Solicitud Tipo “01-D”, fueron verificadas con el automotor cuya inscripción se solicita y su Certificado de Fabricación. Fecharán y firmarán en el lugar indicado, aclarando la firma con sello de la concesionaria o denominación de la fábrica según corresponda y del firmante.”

c. Incorpórase como artículo 18° de la Sección 3ª el siguiente texto:

“Artículo 18°.- Cuando se presente un trámite de inscripción inicial acreditando el origen del automotor con un certificado de importación/nacionalización de aquellos impresos en soporte papel (ya sea con medidas de seguridad o del modelo anterior), deberá consultarse al Departamento Control de Inscripciones de la Dirección Nacional, respecto de la validez del instrumento.

También deberá consultarse a ese Departamento cuando el peticionario manifieste haber extraviado el certificado, para requerir indicaciones respecto del procedimiento a seguir.”

d. Sustitúyese el Anexo III de la Sección 3ª por el que obra como el Anexo I de la presente (IF-2023-136160563-DNRNPACP#MJ).

e. Incorpórase como artículo 5° de la Sección 9ª el siguiente texto:

“Artículo 5°.- En el caso de los Motovehículos Clásicos y a los efectos previstos en esta Sección, las referencias hechas respecto del chasis y R.P.A. del automotor deben entenderse hechas para el cuadro y R.P.M. del motovehículo, respectivamente .”

f. Suprímense los últimos DOS (2) párrafos del artículo 1° de la Sección 16ª.

g. Sustitúyese el título de la Sección 18ª por el siguiente:

“SECCIÓN 18ª

INSCRIPCIÓN INICIAL DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS SIN L.C.M./L.C.A.”

h. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 18ª por el siguiente:

“Artículo 1°.- A excepción de los vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada, cuando se peticionare la Inscripción Inicial de un automotor en cualquiera de los supuestos previstos en este Capítulo y no surgiere de su certificado de origen el dato correspondiente a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o a la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), el peticionante deberá acompañar, además de la documentación indicada en la Sección que corresponda, la Certificación de Seguridad Vehicular establecida en el Anexo I de esta Sección. Ello, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas, y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación, así como el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (peso, dimensión y salientes para poder ser librados al tránsito público).

Si no se acompañara la Certificación de Seguridad Vehicular al momento de la petición deberá procederse del siguiente modo:

a) Al ingresar el trámite de inscripción inicial procederá a su observación por carecer de LCM/LCA e indicará dicha circunstancia en el Anexo de Observación, dejando constancia del número de certificado de origen (importación o fabricación), número de chasis y de motor.

b) De ser necesario expedir placas provisorias en los términos de la Sección 9ª, Capítulo XVI de este Título, para que el vehículo pueda circular hasta la sede donde se practicará la revisión técnica, deberá comunicársele al interesado que, a fin de evitar la caducidad de ese elemento, este será asignado una vez que cuente con el turno para...

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