Disposición 2843/2015

Fecha de disposición16 Abril 2015
Fecha de publicación22 Abril 2015
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta33114



Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 2843/2015

Prohibición de comercialización.

Bs. As., 16/4/2015

VISTO el expediente N° 1-47-2110-7376-14-7 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria de la provincia de Santa Fe (ASSAI) informa al Instituto Nacional de Alimentos (INAL) que se ha detectado la comercialización del producto “Fruta desecadas-Nueces Peladas, marca MOLINA”, peso neto 50grs, fecha de vencimiento: 01/04/2015, origen La Rioja que no se encuentra inscripto en la provincia de La Rioja.

Que dicho organismo manifiesta que por medio del Acta de Toma de Muestra N° 283/14, tomó muestra en la localidad de la Esperanza, provincia de Santa Fe, del producto citado.

Que en consecuencia manifiesta la ASSAI que consultó con la autoridad sanitaria de la provincia de La Rioja, indicando que no existen en sus archivos productos de esa marca.

Que por otro lado agrega la mencionada agencia que el Protocolo de Análisis N° 12701 de esa ASSAI concluye que el producto alimenticio no cumple con la legislación alimentaria vigente.

Que en consecuencia la referida agencia ordenó el decomiso y la prohibición de la comercialización en el territorio de la provincia de Santa Fe del producto referido en el primer párrafo de este dictamen, según consta en la Orden N° 164/14.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL, categoriza el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del Anexo del Artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA), concordado con los artículos 2, 9 y 11 de la Ley 18.284 e informen a este Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 13, 6 bis y 155 del CAA por carecer de autorización de producto y de establecimiento, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado no podrá ser elaborado...

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