Disposición 790/2010
Emisor | Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Creditos Prendarios |
Fecha de la disposición | 21 de Octubre de 2010 |
Jueves 21 de octubre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.012 22
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Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
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el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho Ãndice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnologÃa sustitutiva de mano de obra; y
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por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.
Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los Ãndices que se indican para cada una de ellas.
Determinación de la deuda. ArtÃculos 6'º y 7'º de la Ley N'º' 26.063 y sus modificaciones.
'º â Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el ArtÃculo 6'º de la Ley N'º' 26.063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.
Disposiciones generales Art. 5'º â Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vÃas previstas en la Resolución General N'º' 79 y sus modificaciones.
'º â ModÃficase la Resolución General N'º' 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:
1) Incorpórase como último párrafo del ArtÃculo 5'º, el siguiente:
âCuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el TÃtulo II de la Ley N'º' 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos.â 2) Sustitúyese el ArtÃculo 6'º por el siguiente:
âARTICULO 6'º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del ArtÃculo 5'º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:
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Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el CapÃtulo D de este TÃtulo I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
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Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el CapÃtulo D de este TÃtulo I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allÃ...
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