Disposición 27/2003

Fecha de disposición23 Diciembre 2003
Fecha de publicación23 Diciembre 2003
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta30303

Prefectura Naval Argentina Prefectura Naval Argentina

REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Disposición 27/2003

Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. Incorpóranse a la normativa vigente las Normas para la Obtención de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).

Bs. As., 27/5/2003

VISTO el presente expediente, lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad y Judicial y,

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS'74) ha sido oportunamente ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 22.079.

Que la Resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, celebrada el mes de diciembre de 2002 aprobó enmiendas al Anexo de dicho Convenio.

Que dichas enmiendas abarcan los Capítulos V, Seguridad de la Navegación y el Capítulo XI con la adición del Capítulo XI-2 -Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima-.

Que la Regla XI-2/2 establece la obligación del cumplimiento de las prescripciones de la Parte "A" del Código Internacional de Protección del Buque e Instalaciones Portuarias (Código PBIP), adoptado por Resolución 2 de la citada Conferencia.

Que no obstante, la Parte "B" del Código PBIP contiene directrices de carácter recomendatorio que es adecuado incorporar a la normativa que regula la protección marítima.

Que es necesario establecer el mecanismo y demás formalidades a través de las cuales las instalaciones portuarias accederán a la Declaración de Cumplimiento prevista en el Código PBIP (Apéndice 1 de la Parte "B").

Que la Prefectura se halla facultada para dictar el correspondiente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 18.398.

Que a la Dirección de Policía de Seguridad y Judicial le corresponde entender en los aspectos pertinentes a la Protección Marítima en lo que a la Instalación Portuaria respecta.

Por ello;

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

Artículo 1º

Apruébanse las "NORMAS PARA LA OBTENCION DE LA DECLARACION DE CUMPLIMIENTO DE INSTALACION PORTUARIA DEL CODIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LOS BUQUES Y DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS (CODIGO PBIP)", que corren como Agregado Nº 1 a la presente.

Art. 2º - La presente disposición entrará en vigor una vez cumplidos TREINTA (30) días de la fecha consignada en el encabezamiento.

Art. 3º - Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO -Jefatura de Planeamiento Orgánico- se procederá a su impresión, distribución y difusión en el Sitio Oficial en INTERNET, como Ordenanza (DPSJ), incorporándose al Tomo 8 "REGIMEN POLICIAL". Posteriormente corresponderá su archivo en el organismo propiciante. - Juan J. Beltritti. - Carlos E. Fernández.

Agregado Nº 1

NORMAS PARA LA OBTENCION DE LA DECLARACION DE CUMPLIMIENTO DE LA INSTALACION PORTUARIA

(Código Internacional de Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias)

1 Ambito de Aplicación:

La presente Ordenanza se aplicará en los procesos de certificación de las Instalaciones Portuarias captados por la Regla XI-2/2.1.2 del Convenio SOLAS en su forma enmendada.

La Prefectura determinará la aplicación de la presente norma a aquellos puertos que, sin ser utilizados por buques dedicados a viajes internacionales, presten servicios a buques que hagan escala tras un viaje internacional o zarpen de ella/s.

La Prefectura establecerá las medidas de protección equivalentes que deben adoptar aquellas instalaciones portuarias que sin ser alcanzadas por la Regla XI-2/2.1.2 del Convenio SOLAS merezcan un tratamiento particular.

2 Regulaciones aplicables:

Se tendrá en cuenta para la interpretación e implementación de la Parte "A"(mandatoria) del Código Protección de los Buque y de las Instalaciones Portuarias la Parte "B" del mismo.

3 Definiciones

Para la interpretación de los términos que no se hallen listados aquí, deberá referirse a la Regla XI-2/1 y Código de Protección del Buque y de las Instalaciones Portuarias, parte "A" del Convenio SOLAS.

Fecha Base: es la fecha en que se desarrolló la auditoría para la expedición de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.

Riesgo: Efecto combinado de la gravedad de un incidente, la amenaza de ocurrencia del mismo y la vulnerabilidad del elemento.

RIESGO = Gravedad x Amenaza x Vulnerabilidad Gravedad: Consecuencia de un incidente en caso que éste se concrete, medido en pérdidas de vidas humanas, lesiones personales, daño ambiental, daño a los bienes o en perjuicio económico.

Amenaza: Posibilidad de que un incidente de protección ocurra.

Vulnerabilidad: Predisposición o susceptibilidad que tiene un elemento a ser afectado por un incidente de protección. Consta de 4 (cuatro) elementos que deberán ser considerados y se detallan a continuación:

· Disponibilidad: La presencia y predicción en relación a la habilidad de planear un ataque.

· Accesibilidad: Facilidad de producir el incidente, en relación a las barreras físicas y geográficas que determinan la amenaza sin seguridad orgánica.

· Protección orgánica: La habilidad del personal de seguridad para detener un incidente, esto incluye los planes de seguridad, capacidad de comunicación, guardia, detección de intrusos y tiempo de reacción de las fuerzas externas para prevenir el incidente.

· Estructura de la instalación: La capacidad de la instalación de soportar un incidente específico basado en la complejidad del diseño y los materiales de construcción.

Incidente de protección: Cualquier circunstancia, activa, pasiva o sospechosa, en la cual elementos humanos intenten o concreten actos ilícitos contra la instalación portuaria, sus facilidades, las cargas, las personas, buques que operen en ella o que concreten dichas acciones contra terceros utilizando la instalación o al buque, su carga o su tripulación como intermediario de estos actos ilícitos. Comprende asimismo la utilización del buque, la tripulación o su carga como objeto o intermediario para llevar a cabo actos de piratería, robo, hurto, polizonaje, terrorismo, contrabando, tráfico de drogas o precursores, tráfico de armas, esclavitud, inmigración ilegal, etc.

Mitigar: Cualquier medida tendiente a reducir el nivel de riesgo. En el proceso de evaluación de protección, significa que necesariamente deben implementarse acciones para reducir el riesgo (mitigación).Estas estrategias pueden incluir medidas y/o procedimientos de protección, a fin de reducir el riesgo para dicho incidente de protección.

Considerar: Significa que las estrategias para mitigar serán analizadas caso por caso. El plan de protección de las instalaciones portuarias contendrá los incidentes evaluados, los resultados y las razones por las cuales las medidas para mitigar los daños fueron o no elegidas.

Documentar: En el proceso de evaluación de protección, implica que el incidente tal vez no amerite analizar la necesidad de aplicar una medida de mitigación y, por lo tanto, sólo debe documentarse de modo que sea considerado en las próximas revisiones del Plan. Sin embargo, cuando se trate de medidas con bajo costo de implementación, corresponde evaluar su aplicación.

4 Determinación de los Niveles de Protección:

La Prefectura determinará los Niveles de Protección para las instalaciones portuarias alcanzadas por la presente norma e impartirá, según sea necesario, las instrucciones oportunas y facilitará información sobre los aspectos de protección a los buques y las instalaciones portuarias que puedan verse afectados.

5 Protección de la Instalación Portuaria:

La instalación portuaria deberá actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por la Prefectura, y acorde a las orientaciones de la Parte B del Código de Protección del Buque y de las Instalaciones Portuarias.

Cuando se notifique a un oficial de protección de una instalación portuaria que un buque se encuentra en un nivel de protección más alto que el dicha instalación, el oficial deberá informar de ello a la Dependencia Jurisdiccional de la Prefectura y ponerse en contacto con el Oficial de Protección del Buque para coordinar la adopción de las medidas que sea necesario tomar según el plan y/o lo que en particular se determine.

6 Evaluación de la Protección de la Instalación Portuaria:

La Instalación Portuaria deberá realizar una evaluación de su protección la que estará a cargo de la Prefectura o una Organización de Protección Reconocida, y se realizará teniendo en cuenta las orientaciones de la Parte B del Código de Protección del Buque y de las Instalaciones Portuarias y ésta deberá ser aprobada por la Prefectura.

La Evaluación de protección de la instalación portuaria se ajustará al proceso de evaluación que se agrega como Apéndice 1, caso contrario la organización de protección reconocida presentará previamente el método de evaluación a utilizar, el que también será aprobado por la Prefectura.

Cuando una organización de protección reconocida realice la evaluación de la protección de la instalación portuaria, la presentará ante la Prefectura para su análisis y aprobación, a modo de informe que consistirá en un resumen de la manera en la que se llevó a cabo la evaluación (método de evaluación), una descripción de cada punto débil constatado durante la evaluación y una descripción de las medidas correctivas que pueden aplicarse para fortalecer cada punto vulnerable. Este informe se protegerá contra el acceso o la divulgación no autorizados.

Las evaluaciones de la protección de la instalación portuaria se revisarán y actualizarán periódicamente, teniendo en cuenta los posibles cambios de las amenazas y/o los cambios menores en la instalación portuaria.

7 Plan de Protección de la Instalación Portuaria

Cada instalación portuaria elaborará y mantendrá un plan de protección...

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