Disposición 4/2010

Fecha de la disposición 9 de Agosto de 2010

Que el Area de Compensaciones de la citada Oficina Nacional evaluó las presentaciones efectuadas de acuerdo a la normativa vigente, conforme surge del informe técnico obrante a fojas 1/3.

Que asimismo, la Coordinación del Area de Compensaciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intervino favorablemente a fojas 66.

Que en el presente caso no resulta ser de aplicación la Resolución Nº 145 de fecha 7 de septiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por tratarse de establecimientos de engorde de ganado bovino a corral (Feed Lots).

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:

Artículo 1º

Apruébase la compensación solicitada por el productor que se dedica al engorde del ganado bovino a corral (Feed Lots), que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, la que asciende a la suma total de PESOS SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 770.849,89), por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

Art. 2º

Autorízase el pago de la compensación consignada al beneficiario mencionado en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, el que asciende a la suma total de PESOS SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 770.849,89), por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

Art. 3º

El gasto que demande la implementación de lo establecido por el Artículo 2º de la presente medida, será atendido mediante la cuenta habilitada a tal efecto, con cargo al Crédito Vigente de la Entidad 611 - ONCCA, Programa 16, Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Juan M. Campillo.

ANEXO S01:0244545/2010

PAGO COMPENSACION A ENGORDADORES DE GANADO BOVINO A CORRAL FEED LOTS Nº EXPEDIENTE RAZON SOCIAL C.U.I.T. C.B.U. PERIODO 2009 LOCALIDAD PROVINCIA abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre 1 24564722795

AGRO COVET DE ENRIQUE RENE DELTOUR GUILLERMO DEL TOUR Y RAUL FEITO 30-64376581-7 014035630167040209377-4 99297,13 133279,65 159687,03 98781,05 78401,11 65644,49 68.478,86 67.280,57 TRENQUE LAUQUEN BUENOS AIRES TOTAL 770.849,89 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Disposición 4/2010

Establécese la identificación individual obligatoria para todos los equinos machos enteros que sean serológicamente positivos a Arteritis Viral Equina y para todos los machos enteros vacunados contra Arteritis Viral Equina.

Bs. As., 5/8/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0276985/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las Resoluciones 434 del 2 de octubre de 2001, 265 del 6 de mayo de 2010 y 446 del 8 de julio de 2010, todas ellas del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución SENASA Nº 434/2001 establece las pautas para caracterizar la situación sanitaria individual de equinos machos enteros destinados a reproducción, en cuanto a su condición de potenciales eliminadores del virus de Arteritis Viral Equina.

Que en dicha Resolución, para aquellos casos en que un padrillo dador del material seminal resultara positivo a la prueba de seroneutralización y, a efectos de comprobar que no elimina el virus de la Arteritis Viral Equina por semen, se realizará bajo supervisión oficial una prueba biológica consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS (2) yeguas con resultado negativo a la prueba de seroneutralización, en las que se deberá observar igual título serológico en los resultados de las pruebas efectuadas a los VEINTIOCHO (28) días de servidas o inseminadas.

Que en su caso se establece que los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de virus por semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el propietario optar por el sacrificio o castración.

Que es necesario establecer un régimen de identificación apropiado para optimizar los sistemas de seguimiento y control epidemiológico.

Que el SENASA ha dictado la Resolución SENASA Nº 446/2010, la cual establece las condiciones para autorizar, con carácter de excepción hasta el 31 de diciembre de 2010, la importación y uso de QUINIENTAS (500) dosis...

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