Disposición 2011/2020

Fecha de publicación14 Abril 2020
SecciónDisposiciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA


Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-14920275-APN-DPVYCJ#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y;

CONSIDERANDO

Que en las actuaciones citadas en el VISTO la Dirección de Bromatología de la provincia de Río Negro informó de una denuncia realizada por un consumidor en relación a la comercialización de los productos rotulados como: “Mermelada de Arándanos, Libre de Gluten, marca La Tranquilina, RNPA Exp. 16-006087, RNE 16-000488” y “Mermelada de Pera light, sin azúcar agregada, Exp. RNPA N° 16006087, RNE N° 16000488” ambos con el logo SIN TACC, que no cumpliría con la legislación sanitaria vigente (orden 2).

Que por su parte la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGHySA) en el marco de un programa de monitoreo en una feria transitoria por Acta N° 10.984, de fecha 2 de junio de 2018 tomó muestras del producto rotulado como: “Mermelada light de manzana, sin azúcar agregada, la Tranquilina, RNE 16000488, RNPA Expte: 16006087”.

Que en el análisis de laboratorio de la muestra arrojada como resultado del análisis del rótulo que “no cumple con el Artículo 3° del CAA y el Artículo 3° Anexo II Reglamentación Ley 18284 por tratarse de un producto no aprobado (Según lo informado por la Dirección de Bromatología Río Negro a través de la consulta al SIFEGA, Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos, el registro 16006087 es inexistente). No cumple con el Artículo 1383 del CAA por presentar impreso en el rótulo el símbolo obligatorio de Alimento Libre de Gluten cuando no está denominado como tal. No cumple con el pto. 6.2 de la Resolución GMC 26/3 por tener un conservador (Sorbato de Potasio) y no declararlo en la lista de ingredientes. Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por el inciso 7 del artículo 6 del CAA, se trata de un producto adulterado. Por lo tanto la muestra analizada de acuerdo al artículo 6 bis del Código Alimentario Argentino tiene prohibida su comercialización”.

Que atento a lo antes mencionado, la DGHySA realizó la Consulta Federal N° 2347 (junio de 2018) a través del Sistema de Información Federal para la Gestión de los Alimentos (SIFeGA) a la Dirección de Bromatología de la provincia de Río Negro, a fin de verificar si dichos productos cuentan con registros de productos autorizados (orden 2).

Que en este sentido, la autoridad sanitaria de la provincia de Río Negro...

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