Disposición 830/2009

EmisorRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Creditos Prendarios
Fecha de la disposición31 de Diciembre de 2009
Artículo 4° Tampoco deberá presentarse el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) cuando la transferencia de dominio se peticionare como consecuencia de remates o subastas judiciales o extrajudiciales (artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, Decreto-Ley Nº 15.348/46, t.o.

Decreto Nº 897/95), y de sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios.

Artículo 5° Tratándose de transferencias sobre una parte indivisa del dominio, deberá considerarse el valor de la operación consignado en la Solicitud Tipo y, en su caso, el que resulte del cálculo proporcional sobre el valor indicado en la tabla indicada en artículo 2º de la presente Sección.

En las transferencias a título gratuito, el valor a considerar será el que surja de la referida tabla; de no constar en ella el valor correspondiente, el interesado deberá aportar documentación que acredite el valor de mercado del bien.

Si el importe de la transferencia se hubiere pactado en moneda extranjera deberá ser convertido a moneda local, a cuyo fin se considerará la cotización de la moneda de que se trate, al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del acto de transferencia.

Artículo 6º Peticionada la inscripción de una transferencia alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia exclusiva sobre Motovehículos deberán:
  1. Controlar que se hubiere presentado el respectivo Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y que se hubiere consignado su código de identificación en la Solicitud Tipo que corresponda;

  2. Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) que les haya sido presentado, ingresando en el sitio web de acceso restringido a los Registros Seccionales y siguiendo las instrucciones que al efecto allí se indican;

  3. Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con las constancias registrales;

  4. Si las comprobaciones indicadas en b) o c) arrojaran resultado negativo, procederán a observar el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las partes intervinientes el número de dominio o de las respectivas Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),

Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) resultaren exactos.

Artículo 7° De proceder la inscripción, glosarán en el Legajo B el ejemplar del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y consignarán su código de identificación en el Título del Automotor.

ANExO I CAPITULO xVIII SECCION 5ª CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA) OPERACIONES ENTRE PARTICULARES OPERACIONES CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS...

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