Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 2010, expediente C 103460

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.460, "Dispenza, R.B. y otro. Quiebra. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes desestimó el recurso de queja deducido por el concursado de autos contra la decisión de primera instancia que denegó su apelación contra la declaración de quiebra indirecta.

El declarado fallido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Síndico presentó una memoria en la que coincide con lo peticionado en el recurso (fs. 60/62 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1) La sentencia recurrida desestimó el recurso de queja deducido por el concursado de autos contra la sentencia de primera instancia que denegó su apelación contra la declaración de quiebra indirecta. Esta última medida se había dictado al estimar el señor juez de primera instancia que la propuesta de acuerdo preventivo no había alcanzado la doble mayoría prevista en el art. 45 de la ley 24.522.

Para fundar su decisión negativa, la Cámara señaló brevemente que "no existe previsión legal que torne procedente el embate intentado, ni se advierte circunstancia excepcional alguna que amerite la apertura de esta instancia" (fs. 42 vta.).

2) Contra esa decisión, quien ha sido declarado en quiebra deduce recurso de inaplicabilidad de ley. Señala que en la primera instancia se omitió dictar la resolución de categorización prevista por el art. 42 de la ley concursal (fs. 45 vta.). A su vez, denuncia que se han computado mal las mayorías en violación de lo dispuesto en el inc. c del art. 45 de la citada ley, pues no se excluyó el crédito del Banco Francés S.A., quien ha iniciado incidente de revisión para obtener el reconocimiento de su privilegio (fs. 46, 61 vta. y 62).

3) La petición antes reseñada ha recibido el apoyo del S. designado, quien ha presentado una memoria en la que sostiene razones similares a las expuestas por el recurrente (fs. 60/62 vta.).

4) He sostenido en la causa C. 89.635 (sent. del 21-XI-2007) -adhiriendo así al criterio que resultó unánime en el caso- que "si bien por principio las resoluciones dictadas en este tipo de procesos son inapelables (art. 273 inc. 3, L.C.Q.), las particulares circunstancias que se configuran en el caso traído dejan ver que, sólo en vía de hipótesis, la decisión recurrida podría ser considerada irrazonable y arbitraria, supuesto en el cual el impugnante hubiese tenido derecho en su planteo recursivo denegado por aplicación del citado principio de inapelabilidad". Apunté asimismo que de este modo se podía generar "un agravio material concreto para el apelante de imposible reparación ulterior". Estimo que tales razones son aplicables al caso ahora en juzgamiento.

5) En efecto, se ha denunciado una clara violación de orden legal, señalando tanto la parte como el Síndico que al determinar los créditos y el número de acreedores sobre los que corresponde computar las mayorías establecidas por el art. 45 de la ley...

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