Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 2010, expediente C 103460 S

PonenteSoria
PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.460, "Dispenza, R.B. y otro. Quiebra. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes desestimó el recurso de queja deducido por el concursado de autos contra la decisión de primera instancia que denegó su apelación contra la declaración de quiebra indirecta.

El declarado fallido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Síndico presentó una memoria en la que coincide con lo peticionado en el recurso (fs. 60/62 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1) La sentencia recurrida desestimó el recurso de queja deducido por el concursado de autos contra la sentencia de primera instancia que denegó su apelación contra la declaración de quiebra indirecta. Esta última medida se había dictado al estimar el señor juez de primera instancia que la propuesta de acuerdo preventivo no había alcanzado la doble mayoría prevista en el art. 45 de la ley 24.522.

Para fundar su decisión negativa, la Cámara señaló brevemente que "no existe previsión legal que torne procedente el embate intentado, ni se advierte circunstancia excepcional alguna que amerite la apertura de esta instancia" (fs. 42 vta.).

2) Contra esa decisión, quien ha sido declarado en quiebra deduce recurso de inaplicabilidad de ley. Señala que en la primera instancia se omitió dictar la resolución de categorización prevista por el art. 42 de la ley concursal (fs. 45 vta.). A su vez, denuncia que se han computado mal las mayorías en violación de lo dispuesto en el inc. c del art. 45 de la citada ley, pues no se excluyó el crédito del Banco Francés S.A., quien ha iniciado incidente de revisión para obtener el reconocimiento de su privilegio (fs. 46, 61 vta. y 62).

3) La petición antes reseñada ha recibido el apoyo del S. designado, quien ha presentado una memoria en la que sostiene razones similares a las expuestas por el recurrente (fs. 60/62 vta.).

4) He sostenido en la causa C. 89.635 (sent. del 21XI2007) adhiriendo así al criterio que resultó unánime en el caso que "si bien por principio las resoluciones dictadas en este tipo de procesos son inapelables (art. 273 inc. 3, L.C.Q.), las particulares circunstancias que se configuran en el caso traído dejan ver que, sólo en vía de hipótesis, la decisión recurrida podría ser considerada irrazonable y arbitraria, supuesto en el cual el impugnante hubiese tenido derecho en su planteo recursivo denegado por aplicación del citado principio de inapelabilidad". Apunté asimismo que de este modo se podía generar "un agravio material concreto para el apelante de imposible reparación ulterior". Estimo que tales razones son aplicables al caso ahora en juzgamiento.

5) En efecto, se ha denunciado una clara violación de orden legal, señalando tanto la parte como el Síndico que al determinar los créditos y el número de acreedores sobre los que corresponde computar las mayorías establecidas por el art. 45 de la ley concursal, se ha prescindido enteramente de lo dispuesto por el inciso "c" de tal norma. A ello que estimo es el punto central de la crítica se le agregan todavía los cuestionamientos formulados acerca de la ausencia de una resolución que marque el comienzo del período de exclusividad.

6) En la causa antes citada, mi distinguido colega doctor S. expresó que "la interpretación de las normas debe ser llevada a cabo cuidando que la inteligencia que se les asigne no lleve a la indebida frustración de un derecho, lo cual acontecería en la especie si, sobre la base de la estricta aplicación de la regla general sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y obviando las particulares circunstancias del caso, se negara a la concursada la revisión de su sentencia de quiebra indirecta, con el grave perjuicio que ello traería aparejado tanto para la nombrada como para los acreedores que ya prestaron su conformidad al acuerdo preventivo, frustrándose de tal modo la solución preventiva favorecida por el proceso concursal" (C. 89.635 antes citada; con comentario favorable de C.M., C.A.: Recurribilidad de la sentencia de quiebra; "La Ley", 2008B35).

Si lo que digo es compartido, deberá hacerse lugar al recurso y revocarse el pronunciamiento de la Cámara que rechazó la queja planteada por la concursada, concediéndola y devolviendo la causa al tribunal de procedencia para que considere la apelación. Propongo que las costas se impongan por su orden (arg. arts. 68 y 289, C.P.C.C.; C. 89.635 antes citada).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor G..

Cierto es que, tal como se concluyera en la causa C. 89.635 (sent. del 21XI2007), en voto del doctor S., al que prestara adhesión, y en lo pertinente transcribo, "la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio de la inapelabilidad sentado en el art. 273 inc. 3 de la Ley de Concursos y Q. apunta a impedir que la...

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