Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Junio de 2017, expediente COM 007576/2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DISPAÑAL S.H. DE SERRAL, L.A.Y.N., SERGIO O. c/ CARTONK S.R.L. s/ORDINARIO”, registro n° 7576/2011/CA1, procedente del Juzgado n° 19 del fuero (Secretaría n° 37) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 84/92?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Los hechos y el derecho en que la parte actora sustentó la demanda aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    Dado que la demandada fue declarada en rebeldía, atendiendo a la materia de que trata el recurso, para la mejor compresión de lo que diré sólo considero necesario señalar que los socios de Dispañal sociedad de hecho -señores L.A.S. y S.O.N.- demandaron a Cartonk S.R.L. por cobro de $ 81.177,71 con más intereses, por causa del parcial incumplimiento de un contrato de suministro de mercaderías.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23034008#182039322#20170622114321845 Con sustento en ello, los actores pidieron ser resarcidos (i) del lucro cesante que valoraron en $ 40.000; (ii) del daño emergente que cuantificaron en $ 40.177,71; suma ésta que dijeron haber sufragado a dos diversas empresas proveedoras de la mercadería que la demandada no les suministró; y (iii) de los gastos en que adujeron haber incurrido, de $ 1.000.

    ii. El primer sentenciante, que decretó la rebeldía de la demandada y declaró que la cuestión examinada se decidiría de puro derecho, hizo lugar parcialmente a la demanda y, por consecuencia, condenó a Cartonk S.R.L. a pagar $ 12.347 con más intereses y las costas del juicio, y reguló los honorarios de la profesional que asistió a la parte actora y de la mediadora que intervino en la etapa previa al juicio.

    Principió el magistrado por señalar que la declaración de rebeldía no necesariamente implica el reconocimiento tácito de los hechos afirmados en la pieza inaugural del expediente, sino que su eficacia debe ser apreciada en función de los restantes elementos aportados al proceso justificantes de la legitimidad del reclamo.

    Con tal base, el juez a quo consideró admisible la pretensión de cobro de $ 12.347, referida al reintegro de lo que la actora había sufragado a Cartonk S.R.L. por mercadería que no le fue entregada.

    Empero, desestimó lo restante de lo demandado.

    Así lo juzgó en tanto consideró que, por tratarse la incoada de una demanda indemnizatoria y por cuanto el daño no se presume, (i) en lo que se refiere al lucro cesante cupo que la actora explicara por qué la falta de provisión de la mercadería habría paralizado su operatoria y la razón por la cual no recurrió inmediatamente a otro proveedor; (ii) respecto del daño emergente, que la parte no había precisado debidamente su procedencia toda vez que, en principio, con aquel reintegro quedaría cubierto lo que la sociedad de hecho demandante había pagado a terceros proveedores, y a ello añadió que la iniciante no explicó cómo arribó a la suma en la que cuantificó este rubro; y (iii) similares carencias señaló respecto del rubro gastos.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23034008#182039322#20170622114321845 Halló el sentenciante incumplidos los recaudos exigidos por el art. 330 del Cód. Procesal por ausencia de discriminación de los conceptos componentes de los rubros resarcitorios y, a todo evento y con prescindencia de que la cuestión fue declarada de puro derecho, señaló que de todas maneras con la prueba que fue ofrecida no hubieran podido ser salvadas esas mismas faltas.

    En tales términos el veredicto fue pronunciado.

  2. Los recursos.

    Apeló la parte actora (fs. 95) que expresó los agravios de fs.

    129/137 que no fueron respondidos, y en la misma pieza solicitó producir parte de la prueba ofrecida en el escrito inaugural del expediente.

    Son cinco las quejas que la recurrente expresó.

    Las dos primeras se destinaron a criticar la sentencia que, en lo substancial, se basó en la falta de prueba de los extremos invocados por cuanto, sin petición de la apelante e inmediatamente luego de decretada la rebeldía de la demandada, de oficio fue declarado que la cuestión sometida a juzgamiento se decidiría de puro derecho.

    Aludió la quejosa a los efectos de la rebeldía, dijo que fue sorpresivo el anuncio de que la cuestión se juzgaría de puro derecho y afirmó

    que el juez, como director del proceso, fue quien debió analizar si existían hechos conducentes que debían ser probados.

    Abundó sobre estos extremos; aseveró que el pronunciamiento es arbitrario, contradictorio y violatorio de sus derechos; y afirmó que contrariamente a lo que fue juzgado, la demanda tal y como fue concebida cumple los recaudos impuestos por el art. 330 del Cód. Procesal.

    Las restantes quejas se encaminaron a rebatir cuanto fue decidido respecto de los rubros resarcitorios daño emergente, lucro cesante y gastos. Tengo presente cuanto sobre estos extremos adujo la recurrente.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de la causa de fs. 125.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE...

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