Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Mayo de 2023, expediente COM 008295/2021/CA005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.295 / 2021

DISCA, J.L. LE PIDE LA QUIEBRA ACUÑA, MARINA INES

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre las titulares de los Juzgados N° 5

    y 31 de este fuero, con motivo de si corresponde, o no, que este trámite prefalencial se siga, por conexidad, en el mismo Tribunal en que se encuentra radicada la causa "D.R.G. s/ Quiebra” (expte. N° 8147/2021).

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó a favor de la postura asumida por la juez a cargo del Juzgado N° 5.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias digitales del sistema informático, resulta que:

    i) M.I.A. promovió el presente pedido de quiebra invocando, como hecho revelador del estado de cesación de pagos, la falta de pago de los honorarios regulados a su favor en las actuaciones “L., J.C. y otros c/ D.R.G. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo resultado sorteado para conocer en el proceso el Juzgado Comercial N° 31.

    Indicó que los deudores de dicha obligación eran J.L.D. (el aquí accionado), R.G.D. y M.L. de Disca. También inició

    pedidos de quiebra respecto de estos dos últimos, procesos en trámite por ante los Juzgados del Fuero N° 5 (N° 8147/2021) y N° 6 (N° 152/2021), respectivamente,

    habiéndose decretado la quiebra de R.G.D. con fecha 25.03.2022.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35536201#370874215#20230531111626758

    En escrito de inicio solicitó que el expediente fuera remitido para su ulterior tramitación al Juzgado Comercial N° 6 -Sec. N° 11-, atento la prevención que le cupo a ese Tribunal en los autos “L. de D.M. s/ pedido de quiebra por A.M.I.” (N° 152/2021).

    ii) El juez de grado (subrogante) rechazó el planteo de conexidad,

    indicando que los presuntos insolventes detentan distinta personalidad con la diferenciación de atributos que ello conlleva y que, además, no apreciaba la concurrencia de elementos excepcionales que autorizaran a inferir la existencia de conexidad alguna que justificara un desplazamiento a efectos de preservar la unidad de conocimiento y evitar sentencias contradictorias. Agregó, que si bien era posible que N.M.L. de Disca y J.L.D. fueran coobligados al pago de la obligación esgrimida por Acuña, dicha hipótesis no autorizaba a dejar de lado el principio según el cual cada quiebra debe ser asignada al juez que corresponda en los términos del art. 3 LCQ (fd. 58/59).

    Esa decisión no fue apelada en su oportunidad por la aquí accionante.

    iii) En fd. 1432/1437 se presentó J.L.D. y solicitó que, por economía procesal y a efectos de evitar el dictado de decisiones contradictorias, se remitieran estos obrados al Juzgado del fuero N° 5, donde se encuentra radicada la causa “Disca, R.G. s/ quiebra” (N° 8147/2021), cuyo trámite se encuentra más avanzado.

    iv) Conferido el traslado de rigor y no habiéndose opuesto A. a lo planteado, la titular del Juzgado N° 31 dispuso la remisión de estas actuaciones, al tribunal donde tramita la quiebra de R.G.D. (fd. 1.473).

    La magistrada apuntó que si bien, en principio, podría sostenerse que no existiría unidad entre el proceso de quiebra de una persona humana y la evaluación del estado de cesación de pagos de otra persona humana, de manera tal que justifique la radicación de este pedido de quiebra ante el Juzgado N° 5, donde tramita la quiebra de R.G.D., lo cierto es que la naturaleza de las acciones de que se tratan y el hecho de que, en el proceso falencial de R.G.D., se haya efectuado con fecha 30.09.2022 un depósito por la suma de $3.594.722,73 a los efectos de poder levantar la quiebra por pago total, el cual se encuentra cuestionado por Acuña -aquí

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35536201#370874215#20230531111626758

    acreedora peticionante y allí única acreedora verificada-, autorizan a apartarse de las reglas generales en materia de sorteo de expedientes, en la medida en que puede presentarse una situación de conexidad en la que la suerte de uno de los pleitos resulta condicionante del resultado del otro.

    En tal sentido, hizo hincapié en que a fin de resolver el presente pedido de quiebra y el tratamiento del planteo efectuado por el emplazado respecto de la extinción del...

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