Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente COM 008295/2021/CA004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.295 / 2021

DISCA, J.L. LE PIDE LA QUIEBRA ACUÑA, MARINA INES

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron, tanto la peticionante de la quiebra -Dra. M.I.A.-, como así también el demandado, la resolución dictada en fd. 1477, donde la juez a quo no aceptó la radicación por ante el tribunal a su cargo de estas actuaciones por conexidad con la causa "D.R.G. s/ Quiebra” (expte. N° 8147/2021),

    disponiendo su devolución al juzgado de origen (Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial N° 31).

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados por la acreedora peticionante en el escrito de fd. 1482/1485 y por el accionado en fd. 1491/1499,

    siendo respondidos en fd. 1491/1495 y 1503/1505, respectivamente.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

  2. ) La accionante se quejó de esta decisión, señalando que en la instancia de grado no se tuvo en cuenta que ambos procesos tienen un mismo origen,

    esto es, los honorarios regulados a su favor en las actuaciones “L., J.C.c.D., R.G. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 32751/1990), que tramitaron por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 35. Afirmó que, por tal motivo, debía ser un único magistrado quien entendiera en los pedidos de quiebra promovidos contra los obligados al pago de los emolumentos. Por otro lado, hizo referencia a la promiscuidad existente entre los patrimonios de R.G.D. y J.L.D., lo que también justificaría que ambos procesos tramitaran ante el Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35536201#365860548#20230421100308421

    mismo Juzgado.

    En la misma línea, el accionado esgrimió que en tanto la causa de los diversos reclamos de Acuña reconocía un mismo origen, resultaba riesgoso que tramitaran ante diferentes Tribunales. Hizo hincapié en que la accionante inició

    sendos pedidos de quiebra contra cada uno de los obligados al pago de los honorarios regulados a su favor en los autos “L., J.C.c.D., R.G. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 32751/1990), siendo el crédito verificado en las actuaciones "Disca, R.G. s/ Quiebra” (N° 8147/2021), radicadas ante el Juzgado del fuero N° 5, por lo que el hecho de tramitar los procesos por ante diferentes tribunales resultaba altamente perjudicial ante la duplicidad de los reclamos efectuados por la acreedora peticionante.

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias digitales del sistema informático, resulta que:

    i) M.I.A. promovió el presente pedido de quiebra invocando, como hecho revelador del estado de cesación de pagos, la falta de pago de los honorarios regulados a su favor en las actuaciones “L., J.C. y otros c/ D.R.G. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo resultado sorteado para conocer en el proceso el Juzgado Comercial N° 31.

    Indicó que los deudores de dicha obligación eran J.L.D. (el aquí accionado), R.G.D. y M.L. de Disca. También inició el trámite prefalencial respecto de estos dos últimos, procesos en trámite por ante los Juzgados del Fuero N° 5 (N° 8147/2021) y N° 6 (N° 152/2021), respectivamente,

    habiéndose decretado la quiebra de R.G.D. con fecha 25.03.2022.

    En el escrito de inicio solicitó que el expediente fuera remitido para su ulterior tramitación al Juzgado Comercial N° 6 -Sec. N° 11-, atento la prevención que le cupo a ese Tribunal en los autos “L. de D.M. s/ pedido de quiebra por A.M.I.” (N° 152/2021).

    ii) El juez de grado (subrogante) rechazó el planteo de conexidad,

    indicando que los presuntos insolventes gozan de distinta personalidad con la diferenciación de atributos que ello conlleva y que, además, no se apreciaba la Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35536201#365860548#20230421100308421

    concurrencia de elementos excepcionales que autorizaran a inferir la existencia de conexidad alguna que justificara un desplazamiento a efectos de preservar la unidad de conocimiento y evitar sentencias contradictorias. Agregó que si bien era posible que N.M.L. de Disca y J.L.D. fueran coobligados al pago de la obligación esgrimida por Acuña, dicha...

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