Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita114/19
Número de CUIJ21 - 4951977 - 7

Reg.: A y S t 288 p 316/321.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DIRUSCIO, MARIO NORBERTO contra PELLINI, R.R. Y OTROS -DEMANDA EJECUTIVA DE ESCRITURACIÓN- (EXPTE. 331/07 - CUIJ N° 21-04951977-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04951977-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., E., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 276, págs. 368/370, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 94 del 26 de abril de 2016, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., sólo en cuanto a las irregularidades acusadas en torno a la forma de emisión de votos que podría colisionar con los patrones establecidos por la ley procesal y la ley 10160.

  2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 1422/1429), por cuanto la cuestión constitucional reseñada ostenta entidad suficiente para sortear cualquier ápice formal previsto en la ley 7055.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores E., G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  3. En el proceso seguido por M.N.D. contra R.R.P., O.N.C. y A.E.G., persiguiendo la escrituración del inmueble de referencia y la nulidad de todo acto que se oponga o impida la misma, la Jueza de baja instancia hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de la escritura de marras y condenando a R.R.P. a escriturar a su favor (fs. 726/740).

    Este pronunciamiento fue impugnado por la demandada mediante recurso de apelación y conjunta nulidad.

    A su turno, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. resolvió anular la sentencia impugnada, por defectuosa integración de la litis, remitiendo los autos al juzgado de origen para que luego de dar intervención al E.G.F., la sustancie y resuelva (fs. 1263/1332).

  4. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 1) y 3), de la ley 7055, siendo uno de sus planteos impugnativos las irregularidades en la tramitación del proceso en la Cámara de Apelaciones y su integración.

    Esgrimió -en sustancia- que oportunamente se solicitó y obtuvo la formación de Tribunal Integrado (cinco miembros) habiendo quedado...

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