Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2023, expediente FSM 063057689/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 63057689/2009/CA1

DIRECTV ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

M., 24 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 16/02/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por Directv Argentina S.A. y declaró el derecho de la actora a que no se le exigiera el pago del tributo denominado “Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos”, establecido en la Ordenanza Fiscal N° 6118/2008

    de la Municipalidad de Chivilcoy; con costas a la vencida.

    Para así decidir, entendió que el Municipio exigía, por su poder de imperio, una prestación del contribuyente que se correspondía con el concepto amplio de “tasa”, cuyo hecho imponible consistía en la “ocupación,

    uso, real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo” por parte de la prestadora del servicio de televisión satelital, delimitado territorialmente en el ámbito espacial que la ley circunscribía para el ejercicio del poder fiscal municipal.

    A su vez, definió al espacio aéreo -aspecto material del hecho imponible- como “todo lo que hay al aire libre o, lo que es lo mismo, todo lo que hay entre la superficie terrestre (suelo o agua) y los límites de la atmósfera”, y dijo que la actora prestaba un servicio de radiodifusión codificada por satélite con recepción directa en los hogares (DTH), emitiendo señales satelitales a Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    través de una frecuencia del espectro radioeléctrico, el cual era un recurso natural de carácter limitado, que constituía un bien de dominio público sobre el que el Estado ejercía su soberanía y, además, expresó que se trataba de un medio intangible que podía utilizarse para la prestación de diversos servicios de comunicaciones de manera combinada -o no- con medios tangibles, como cables o fibra óptica, entre otros.

    Refirió, que la normativa federal aplicable a la actividad del contribuyente era la ley 19.798, de la cual surgía su sometimiento a la programación, control y dirección indirecta y relativa de la Administración Pública.

    Remarcó, que la prestación del servicio era obligatoria para quien lo requiriera, la cual se llevaba a cabo de acuerdo a condiciones regladas o convenidas de antemano, habiendo adquirido en su oportunidad rango de servicio básico, que compartía conceptos de interés general y utilidad pública.

    Señaló, que el Congreso de la Nación otorgó

    jurisdicción nacional a los servicios de telecomunicaciones y a la recepción directa de señales provenientes desde satélites de la Tierra (Arts. 3 y 5 de la ley 19.798).

    Asimismo, tuvo en cuenta que el Poder Ejecutivo era competente para establecer, explotar, autorizar la instalación como la prestación y fiscalizar los servicios de telecomunicaciones, también para administrar las bandas de frecuencia radioeléctricas y fijar las tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional (Art. 4 de la norma citada).

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63057689/2009/CA1

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    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    Ponderó, específicamente, lo dispuesto por el Art. 39 de la ley 19.798, en cuanto establecía que, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, se destinaba el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, el cual estaba “exento de todo gravamen”.

    Concluyó, que la normativa aplicable era clara respecto de la exención impositiva del tributo local. En este sentido, interpretó que la demandada pretendía gravar el espectro radioeléctrico de dominio y jurisdicción nacional, encontrándose en pugna con las leyes federales que le otorgaban a la actividad de la empresa la categoría de servicio público interjurisdiccional.

    Llegado este punto, citó doctrina que hacía referencia a la especial protección legal y constitucional de la que gozaban las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones, por satisfacer necesidades colectivas y asegurar la efectiva prestación de dicho servicio.

    En particular, hizo referencia a la gratuidad del uso del espacio público, por aplicación de un tratamiento preferencial, con ventajas impositivas que eran prioritarias ante las atribuciones municipales, por lo que resultaba inconstitucional el gravamen establecido sobre la ocupación del espacio aéreo, en atención a la cláusula comercial y del progreso (Arts. 75 Inc. 13, 14, 18 y 30 de Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    la C.N.) y al régimen de telecomunicaciones de índole nacional.

    Como corolario, entendió que la norma municipal también era violatoria del principio de supremacía constitucional consagrado en el Art. 31 de la Carta Magna,

    al contradecir la exención dispuesta por una norma federal.

  2. Se agravió la parte demandada, al señalar que la sentencia era violatoria de la autonomía municipal consagrada en la Constitución Nacional, reduciendo a la Municipalidad de C. a un mero ente administrativo,

    sin facultad de dictar sus propias Ordenanzas.

    Expresó, que la tasa en cuestión no alteraba ni contradecía norma jurídica alguna -nacional o provincial-,

    manifestando que la interpretación del Sr. juez de grado había sido errónea y debía revocarse lo resuelto.

    También, se quejó al sostener la improcedencia de la acción intentada por la accionante, argumentando que nunca existió falta de certeza, por cuanto la actora siempre supo que debía abonar el derecho por ocupación del espacio público, ya que conocía la normativa que fijaba tal concepto y, además, había sido notificada mediante cédula de la deuda en que había incurrido.

    Propició que, en todo caso, la demandante debió

    pagar y luego promover una pretensión anulatoria en el fuero contencioso administrativo, si se consideraba con derecho.

    Agregó, que la norma dictada por el Honorable Concejo Deliberante de Chivilcoy resultaba clara, no surgiendo de ella ninguna incertidumbre, ya que facultaba al estado municipal a percibir el derecho por la Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63057689/2009/CA1

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    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    utilización del espacio público real o potencial, incluido el espacio aéreo y tenía como destinatario a quien explotaba el servicio de televisión satelital.

    Manifestó que, para prestar dicho servicio, la actora realizaba la instalación de antenas parabólicas receptoras para cada abonado, las cuales evidentemente ocupaban el espacio aéreo.

    Recalcó que, al haber sido notificada de la deuda e intimada al pago, la accionante nunca efectuó

    presentación administrativa alguna que hubiera importado queja o impugnación, por lo cual consintió la exigencia del tributo.

    Puntualizó, que la certeza de estar obligada al pago quedó demostrada cuando, en ocasión de ser intimada a presentar el detalle de abonados que poseía en Chivilcoy,

    acompañó la declaración jurada sin manifestar objeciones.

    Destacó, que nada se había dicho en autos acerca de la improcedencia de la acción intentada, lo cual le ocasionaba un gravamen irreparable.

    Postuló, que el magistrado de la anterior instancia había incurrido en una confusión al sostener equivocadamente que la tasa municipal afectaba el espacio radioeléctrico legislado por normas nacionales, cuando en realidad aquélla se exigía en razón de la ocupación del espacio aéreo que la actora utilizaba con la instalación de sus antenas parabólicas y demás elementos que hacían a su actividad, es decir, el espacio físico.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por último, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se rechazara la demanda promovida por Directv Argentina S.A.

    La contestación de agravios fue declarada extemporánea (vid proveído del 30/03/2022).

    Asimismo, obra agregado el dictamen de la Fiscalía General, entendiendo que debía confirmarse la sentencia apelada.

  3. Ante todo, cabe indicar que en función del principio dispositivo aplicable según la regla “tantum devolutum quantum apellatum”, el recurrente es quien fija la restricción cognoscitiva del Tribunal a través de sus agravios, los que -en el caso- si bien resultan...

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