Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente C 99895

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-Kohan
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., G., S., P.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.895, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires contra Parque Industrial Los Libertadores. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, con costas en el orden causado (v. fs. 276/279 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La Fiscalía de Estado promovió acción de expropiación contra Parque Industrial Los Libertadores S.A., propietaria de las fracciones afectadas por la restricción dominial de la que daban cuenta los expedientes administrativos 2410-3091/98 y 2410-3093/98, a fin de realizar la obra pública de ensanche y remodelación del tramo séptimo de la sección tercera de la ruta provincial n° 6. Ofreció una indemnización total de $124.456 y manifestó haber tomado posesión de las fracciones el 11 de noviembre de 1998.

La accionada no controvirtió el derecho de la actora sino el monto de la indemnización ofrecida. En lo que aquí interesa, puntualizó que si bien el valor de la tierra que debía considerarse era el vigente al tiempo de la desposesión, en esa época los mismos eran fijados indistintamente en pesos o dólares dado el tipo de cambio vigente. Concluyó que en la actualidad esa situación se había visto modificada, por lo que solicitó que "sea tenido en cuenta el tipo de cambio a aplicar" (v. fs. 68 vta.)

La sentencia de primera instancia optó por la pericia producida por el ingeniero O., que determinó un valor de $1,30/m2 para la superficie afectada aunque señaló que si bien dicho importe reflejaba el valor de la tierra para la época de la desposesión, no podía soslayarse que -según estimó de público y notorio- el valor de los inmuebles se expresaba en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos, variando su precio en relación a la oferta y demanda de cada momento.

Añadió que "más allá de que la estimación efectuada por el Ing. O. lo haya sido en pesos, es indudable que en aquella época dicho precio correspondía a idéntico valor en dólares estadounidenses -como lo evidencia parte de los contratos en que sustentara su dictamen-; máxime teniendo en cuenta la vigencia por aquellos días de la ley 23.928, que establecía una paridad equivalente entre dicha divisa y la moneda argentina". De allí concluyó que "para arribar al valor justo exigido por la ley, la actora deberá oblar hoy una cifra en pesos que guarde correspondencia, es decir, equivalencia, con el valor en dólares que el bien a expropiar tenía a noviembre de 1998" (v. fs. 243).

Fijó, en consecuencia, la indemnización por las fracciones expropiadas en la suma de $ 449.491, "que se obtiene de multiplicar el importe al que arriba el Ing. O., de $ 152.371 por la suma de $ 2,95 correspondiente a la cotización de la divisa estadounidense" (v. fs. 244).

Impuso las costas en el orden causado, pues las dos partes por diferencia de un tercio, la actora en su estimación en más y la demandada en menos, se habían distanciado de lo que en definitiva se fijó como indemnización (v. fs. cit.).

I.2. Ambos recurrieron la decisión, la expropiada, por considerar insuficiente la indemnización fijada, mientras que el Fisco se agravió del método utilizado por el sentenciante para su determinación (denunciando un enriquecimiento sin causa al expropiado) y de la imposición de las costas en el orden causado.

Tocante a la segunda de las críticas, sostuvo el expropiante que el juzgador ha actualizado -de manera matemática- elquantumdel predio expropiado desde la fecha de la desposesión -noviembre de 1998- hasta la de la sentencia, multiplicando el mismo por el valor del dólar actual, lo cual -a su juicio- importó la actualización de la indemnización ordenada (v. fs. 256 vta.).

I.3. La Cámara confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda. Para decidir de ese modo, señaló que la decisión apelada optó por la pericia del ingeniero O., pero adecuando los coeficientes que utilizó, sin observarse con dicha conducta la configuración del vicio que habilitara la modificación de la sentencia impugnada (v. fs. 277 vta.). Coincidió así con el método utilizado por el juzgador de grado para la determinación del monto indemnizatorio por conducir el mismo a una reparación integral.

Consideró, además, acertado el modo en que fueron impuestas las costas, pues -sostuvo- se dio cumplimiento con lo normado en el art. 37 de la ley 5.708 e impuso las del Tribunal de Alzada en igual sentido (v. fs. 278).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la transgresión y errónea aplicación de los arts. 8, 9, 37 y concordantes de la ley 5.708; de las leyes 23.928 y 25.561, y violación de la doctrina legal que cita. Plantea el caso federal.

    Despliega sus argumentos respecto del monto que se ha determinado como indemnización expropiatoria correspondiente a la tierra libre de mejoras.

    Señala, en su impugnación, que el método de determinación del referido importe, aplicado en primera instancia y confirmado por la Cámara, constituye una actualización vedada por la ley 23.928, luego de la reforma de la ley 25.561 que al sumarle intereses desde la fecha de la desposesión provoca una doble compensación y por lo tanto el enriquecimiento sin causa del expropiado (v. fs. 290, 2do. párr.).

  2. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    III.1. El magistrado de origen tomó en cuenta para fijar el monto indemnizatorio la pericia efectuada por el ingeniero O. que calculó el importe del metro cuadrado de la tierra expropiada en $ 1,30 a noviembre de 1998, fecha de la desposesión (v. fs. 241 vta., ler. párr.), habiendo tenido en cuenta los datos correspondientes a operaciones inmobiliarias de parcelas próximas a la de la expropiada por el período 1995 a 1997 donde los valores oscilaban entre U$S 0,63 y U$S 2 el metro cuadrado y que, además, guardaba correspondencia con el valor de U$S 1,035, precio que había abonado la expropiada cuando compró las parcelas (v. fs. cit., 2do. párr.).

    También tuvo en cuenta que a la fecha de la desposesión, por disposición de la ley 23.928, había equivalencia entre el peso y el dólar, y sin perjuicio de que debía abonarse en moneda local, si el Estado provincial hubiera oblado la indemnización a la fecha en que la expropiada se vio despojada de su propiedad hubiera sido equivalente a idéntica cantidad de dólares. De esa manera, puso en evidencia que no hubo un mecanismo actualizatorio pues no se trató de dar una suma de dinero sino de determinar una indemnización justa (v. fs. 243 y vta.).

    III.2. A su turno, la Cámara confirmó la decisión de la instancia anterior. Consideró que el valor aludido por el art. 8 de la ley 5.708 debía referirse al que hubiera tenido el bien expropiado de no haber sido declarado de utilidad pública, no encontrando, en la decisión atacada, vicio alguno ni infracción a los arts. 17 de la Constitución nacional, 31 de su par provincial y 8, 9 y concordantes de la ley 5.708, ya que el criterio utilizado había sido el de la reparación integral y no constituía un enriquecimiento patrimonial del expropiado sino la sustitución del valor en protección del derecho de propiedad consagrado en la Constitución nacional (v. fs. 277 vta./278).

    III.3.a. De las reseñas efectuadas surge que la Fiscalía de Estado, en su impugnación, se ha apartado del fundamento central del pronunciamiento que ataca, lo que demuestra la insuficiencia de su embate.

    En este sentido esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que desatiende la estructura argumental y jurídica del fallo, no...

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