Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2014, expediente Q 72965

PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.72.965 "DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ BRUNO ASUNCION S/ EXPROPIACION DIRECTA. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD)"

La Plata, 29 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor N. dijo:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de Zárate-Campana -con posterioridad a dar traslado de la demanda por el término de 15 días, según lo dispuesto en el art. 25 de la ley 5708/52, eximir a la actora de acompañar copias del expediente administrativo agregado como documental y ordenar poner el mismo a disposición de las partes para compulsa (fs. 1)- tuvo por no contestada la demanda en razón de considerar extemporánea su presentación (fs. 2).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Nicolás confirmó el pronunciamiento de grado (fs. 5/7).

    Frente a lo así decidido el accionado dedujo el recurso extraordinario de nulidad (fs. 10/23 vta.) el que, denegado (fs. 8 y vta.), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 25/28 vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de los remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, produce el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 103.431, 12-VIII-2009; Ac. 99.837, 16-IV-2008; Ac. 96.170, 27-IX-2006; Q. 72.657, 18-IX-2013; Q. 72.724, 23-XII-2013).

    Así, en el caso, el pronunciamiento impugnado, que deja firme la decisión por la cual se tuvo por no contestada la demanda en razón de considerar extemporánea su presentación, no reviste el carácter de definitivo ni deviene equiparable a tal; sin que se observen motivos excepcionales que permitan abstraerse de tal principio.

    En igual sentido me he pronunciado en las causas L. 97.875, "Illobre" (resol. del 26-X-2010) y C. 109.911, "G." (resol. del 9-V-2012), que guardan similitud con el presente por las consecuencias que proyectan los fallos recurridos -sin dejar de reconocer ciertos matices diferenciales pues allí se impugnaba la resolución que desestimaba la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, en la primera, y se hacía lugar a la revocatoria impetrada por la parte actora y, en consecuencia...

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