Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente416
Cita374/16
Número de CUIJ21 - 506016 - 5

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 454/458.

Santa Fe, 2 de agosto del año 2016.

VISTOS: los autos "DIRECCION PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO contra ANATRO ALBERTO JOSE Y CASTAÑO RICARDO LUIS Y/O LOS QUE ACTUALMENTE DETENTEN EL DOMINIO sobre EXPROPIACIÓN" (Expte. C.S.J. Nro.

416, año 2007, CUIJ: 21-00506016-5); y, CONSIDERANDO:

  1. A foja 526 la expropiada practicó liquidación accesoria de intereses, devengados -a su entender- por el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago de la suma resultante de la planilla complementaria practicada a foja 414 y aprobada según resolución de fecha 30.06.2015 (fs.

    466/469v.).

    Puesta de manifiesto la misma (f. 527), la expropiante la impugnó, argumentando que la pretensión de la demandada se inscribía en un supuesto de anatocismo prohibido por la ley civil, destacando la ausencia de mora en el pago del importe correspondiente a la referida planilla complementaria (f. 535/v.). Corrido el pertinente traslado, la interesada solicitó el rechazo del planteo realizado por la expropiante (f. 543). Adujo que la planilla cuestionada no implicaba anatocismo por cuanto se ajustaba a los lineamientos señalados por esta Corte en la resolución de fecha 30.06.2015.

    Asimismo, agregó que admitir el traspaso del dominio del inmueble al sujeto expropiante sin haber cancelado totalmente la indemnización fijada por este Tribunal, resultaría contrario a la ley 7534 y a las Constituciones nacional y provincial.

    En estas condiciones, se ordenó el pase de los autos para resolver (f. 544).

  2. Debe rechazarse la impugnación fundada en la alegada configuración de un supuesto de anatocismo prohibido.

    Ello es así porque, aun en la hipótesis de que la acreedora al percibir los fondos depositados en autos hubiese aceptado imputarlos al capital sin liberar a la deudora de los intereses pendientes, nada justificaría que tal imputación favorable a esta última pudiese tener como efecto una cristalización de los réditos moratorios durante el ulterior lapso de demora en el pago.

    Sobre el particular se ha señalado que las normas en juego (arts. 623 Cód. Civ.; 770 Cód. C..

    y Com.) no tienen el alcance de un principio absoluto que prohíba que toda suma de dinero, cuyo origen y naturaleza sea provenir y representar intereses, produzca interés, sino una prohibición limitada a la simultaneidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda, pues, es la reduplicación de interés...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR