Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FGR 016980/2016/CA003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD c/ MARINI, O.O. Y OTRO s/ EXPROPIACIÓN /

RETROCESIÓN

(FGR 16980/2016/CA3) JUZGADO FEDERAL DE ZAPALA

General Roca, de diciembre de 2023.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por la demandada y, en subsidio, por el letrado de la parte actora, contra la determinación de honorarios en favor de este último;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26

del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada estableció los honorarios del letrado G.E.F., por su actuación como patrocinante de la parte accionada,

    durante las tareas cumplidas en las dos primeras de las tres etapas en las que se divide el proceso ordinario, en un 15% de la base que surge del monto percibido por el accionante que se determinó en la suma de $16.543.509,48,

    de conformidad con lo dispuesto en los arts.6, 9 y 38 de la ley 21.839.

    Luego, por las labores desplegadas en la restante etapa de alegatos, encontrándose vigente la ley 27.423, fijó los estipendios del nombrado en un 4% de la base mencionada, equivalente a 63,62 UMA, de acuerdo a lo dispuesto por los arts.16 y 21 de la citada ley.

    Asimismo, determinó una tasa de interés del seis por ciento anual (6%) para el caso de mora en el Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#395391690#20231227123014398

    pago de los estipendios, conforme a la sentencia de esta cámara dictada en “I.M., N.E. c/ Estado Nacional – Servicios Penitenciario Federal- s/ amparo ley 16.986 (FGR 2060/2018/CA1).

  2. El escrito recursivo de la accionante, sin cuestionar la base para la regulación, manifestó que aquellos resultaban altos y que le causaban un gravamen irreparable al no ajustarse a la labor realizada.

  3. Por su parte, el beneficiario dedujo revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que la decisión contenía un evidente error material ya que la base regulatoria era sustancialmente inferior al monto de condena que había sido incrementada por la sentencia dictada por esta alzada el 13/7/2020.

    Dijo que, tal como lo establece el art.54 de la ley 27.423, se omitió computar los intereses sobre la suma de capital de sentencia y desde que fueran aprobadas judicialmente las liquidaciones sobre ambos importes.

    Efectuó las cuentas que consideró correctas y, sin impugnar el porcentaje establecido bajo la ley 21.839,

    determinó un nuevo cálculo.

    Respecto a la etapa fijada bajo la ley 27.423

    agregó que se excluyó el 40% por la actuación en el doble carácter de abogado y procurador conforme lo dispuesto en el art.20 de dicha norma.

    También se quejó sobre el modo de reajuste de los importes de los honorarios fijados para el eventual supuesto de mora en su pago, ya que a partir del dictado de la nueva ley de aranceles resulta la única aplicable para todos los efectos posteriores a su entrada en vigencia.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#395391690#20231227123014398

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

  4. El magistrado rechazó la revocatoria articulada por entender que ninguno de los argumentos brindados modificaba el temperamento sostenido en la decisión atacada y allí mismo concedió la apelación deducida en subsidio y corrió traslado de los fundamentos que no fueron replicados por la contraria.

  5. A fin de dar tratamiento a los recursos,

    comienzo por señalar que la queja relativa a la composición de la base arancelaria deberá ser parcialmente estimada.

    En efecto y tal como tiene sentado esta cámara desde su integración originaria (“D.N.R.P. c/ Transportes Mercedes S.R.L. s/ ejecución fiscal”, sent.int. 126/94)

    y, luego, en “Banco Nación Argentina c/ Frutas Cacho S.A.

    s/ ejecutivo”, sent.int.347/12), la base regulatoria será

    la suma percibida efectivamente por el ejecutante y así

    lo estableció la a quo en el auto atacado aunque erró en el monto, ya que de las constancias de autos surge que esta se compone con las transferencias dispuestas a través de los DEOX al Banco de la Nación Argentina n°5056996 ($16.543.509,48 de fecha 17/3/2023) y n°7559254

    ($8.572.172,78 de fecha 24/10/2022) lo que en definitiva arroja la cantidad de $25.115.682,26.

    En cuanto al planteo atinente a su composición debe rechazarse, ya que esta cámara tiene dicho en “Q., M.T.c.P. de Sierra Grande S.A. s/demanda laboral”, E.. C120904,

    sent.int. 1245/2005 del 19 de septiembre de 2005; y también, en “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) c/ D.M. s/

    varios”, FGR 22001558/2008/CA2, sent.int. C218/2020 del 13 de mayo de 2020, que aquella debe contener capital más Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#395391690#20231227123014398

    intereses y lo cierto es que, de las constancias de autos, las sumas percibidas y mencionadas en el párrafo anterior tienen su origen en liquidaciones aprobadas que parten de los montos reconocidos en el trámite y a los que, a su vez, se le adicionaron los acrecidos respectivos .

    Dicho lo anterior y a los fines de resolver si los estipendios resultan elevados, tal como lo postula la actora, corresponde decir que llegan a esta instancia consentidos por el beneficiario de la regulación los porcentajes determinados en la resolución recurrida bajo la leyes 21.839 y 27.423.

    Así y en lo que concierne a los establecidos bajo la ley 21.839, debe tenerse en cuenta que en los juicios ordinarios, como es el caso de autos, la retribución del letrado triunfador debe establecerse entre un 11% y un 20% del monto base, conforme el art.7

    de la ley citada, estimándose un promedio de regulación en 15,5% para las tres etapas que conforman el proceso a los fines arancelarios. A ello debe agregarse la alícuota por la labor como apoderado a partir de fs.85/87, el que es criterio de este cuerpo fijarlo en un 35% que es el porcentaje promedio de los establecidos por el art.9 de la LA. Ello implicaría un honorario medio del 21% de la base.

    Bajo tales parámetros, considerando la cantidad, calidad y eficacia de las tareas desplegadas por el abogado de la parte actora, como también el resultado obtenido, la participación efectiva, la trascendencia jurídica para el cliente y las pautas previstas en los arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, los estipendios fijados en un 15% que deberá

    calcularse sobre la nueva base regulatoria...

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