Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 11 de Octubre de 2019, expediente FGR 043013440/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Dirección Nacional de Vialidad c/ Inversora Roland S.A. s/ varios” (FGR 43013440/2013/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.1111/1120 admitió la demanda de expropiación y fijó la indemnización que debía percibir la demandada, comprendiendo el fallo la afectación de una franja de terreno que abarcó tres parcelas por un total de 139,3795 ha, expropiadas para la construcción de la nueva traza de la RN23 cercana a la localidad de D.H..

II.

Contra lo resuelto se alzaron ambos contendientes.

La actora a fs.1121 y su oponente a fs.1123. Los agravios quedaron agregados ante esta alzada a fs.1155/1162 y fs.1140/1150, respectivamente.

Únicamente la actora respondió agravios y lo hizo a fs.1164/1166.

III.

El memorial de la actora planteó en primer lugar que el magistrado se apartó de las reglas legales establecidas para tasar la indemnización de los inmuebles expropiados, puesto que si bien el dictamen del Tribunal Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221522#246410826#20191018073028104 de Tasaciones de la Nación (TTN) cumplió acabadamente con los términos normativos que regulan su intervención, en la sentencia se englobó la totalidad de los rubros indemnizables —valor objetivo del bien, los daños que son consecuencia inmediata y directa de la expropiación y el daño a la porción remanente— y dolarizó su monto sin discriminación alguna.

Sostuvo que ello produjo un doble cómputo del valor por el fundo remanente (puntos 2.1.13. y 2.1.14. de fs.1156vta.) y para explicar esa anomalía hizo referencias generales al instituto de la indemnización expropiatoria en varios acápites siguientes sin relación alguna con las cuentas efectuadas por el magistrado, citando luego el art.5 de la ley 26.944 (que fija los límites de la responsabilidad estatal por su actividad lícita).

Recién en el punto 2.1.23. dijo, en escuetos tres renglones, que el valor que debía tomarse era el de $

178.000 por ser éste el establecido por el TTN para la porción afectada. Agregó en el parágrafo siguiente que el juez no había descontado lo ya percibido por la demandada y por ello debía restarse ese monto.

Como segundo agravio impetró que a la cantidad fijada para la indemnización a la fecha de la desposesión debía adicionarse, estrictamente, el 6% que establece la ley y que al no haberlo hecho de ese modo, el juez había excedido el dictamen del TTN.

Mencionó que la Ley de Expropiaciones 21.499 contemplaba la actualización monetaria aunque no postuló, tampoco, aplicar dicho mecanismo como remedio contra el Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221522#246410826#20191018073028104 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca envilecimiento del dinero nominal sino antes bien lo contario, pues a renglón seguido invocó el art.7 de la ley 23.928 que prohíbe a aplicación de todo mecanismo de indexación.

Se quejó de que el a-quo hubiera resuelto la dolarización sin planteo alguno de la interesada y privándola de la defensa sobre ello, agregando que la accionada no interpuso la inconstitucionalidad de ese precepto que veda la repotenciación de la moneda por índices. Alegó insistentemente en varios párrafos la vulneración del principio de incongruencia y la existencia de indefensión.

En el último tramo trajo al debate ante esta alzada la existencia de una doble actualización monetaria porque, dijo, además de la dolarización, el juez “lo somete a la aplicación a la tasa de actualización prevista por el art.20 de la Ley de Expropiaciones”, refiriendo a renglón seguido que esta función de actualización la cumple la tasa de interés del 6% anual fijada en dicho precepto.

Como tercer agravio dijo que, siguiendo el dictamen del TTN, debían tomarse como cantidades a abonar al expropiado las indicadas por ese organismo: $ 44.200 (parcela 846625), $ 122.600 (790750) y $158.000 (00530) y solicitó que esta alzada circunscriba la sentencia “al procedimiento indemnizatorio” (sic), a fin de diferenciar el rubro indemnización por la porción afectada del que corresponde por el daño a la remanente, remitiendo aquí a fs.861, en la que luce un facsímil de un plano de Google Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221522#246410826#20191018073028104 Heart que nada dice, en forma concreta, sobre estos asuntos.

De allí hasta el final reitera conceptos anteriores y en las conclusiones fijó sintéticamente su pedido para que esta cámara rectifique la sentencia de grado y establezca como monto indemnizatorio por superficie afectada la suma de $ 490.600, de la que debía deducirse lo abonado antes; como indemnización por el daño a la porción remanente la de $ 324.800, con intereses al 6%

anual desde la desposesión y sin aplicar dolarización alguna.

IV.

Como se aprecia, la queja de esta parte exhibe dos aspectos: la conformación del monto de la indemnización y lo atinente al mecanismo ordenado por el juzgado para mantener la cuantía del valor en su traducción a moneda nacional, aplicando el dólar estadounidense.

V.

En lo primero veo que sus agravios son inatendibles, no porque haya una discusión jurídica con soluciones diferentes y tome aquí opción por una distinta a la que postula la quejosa, sino porque sencillamente no hay agravio.

Es que si el TTN arribó a la suma de $ 876.300 como indemnización total, con una distribución de $ 406.200 para la parcela 864625, $ 205.600 para la 790750 y $

264.900 para la 00530, no veo cómo se puede quejar la actora señalando que el juez duplicó indemnizaciones si fueron exactamente esos valores los que tuvo en cuenta el Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221522#246410826#20191018073028104 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca magistrado a fs.1119, como indemnización total, de los que dedujo allí mismo lo abonado.

Buena muestra de cierta desatención del memorial a estos aspectos del fallo se puede observar en el punto 2.1.23. de ese escrito, en donde adujo que el valor que debía tomarse era el de $ 178.000 por ser éste el establecido por el TTN para la “porción afectada”, cuando esa cifra no coincide en nada con ninguna de todas las consideradas por ese cuerpo colegiado administrativo.

VI.

En cuanto a lo segundo, es evidente que la expropiante, cuando plantea pagar la suma determinada en pesos a la fecha de la desposesión —marzo de 2013— con una tasa de interés del 6% anual, persigue desvirtuar el principio de la justa reparación que es consustancial al instituto de la expropiación, pretensión que, debe decirse de manera contundente, carece de la menor chance de prosperar.

Si se tratase de un deudor particular no me sorprendería, pero cuesta aceptar que el propio Estado, gestor por antonomasia del bien común y custodio último de un sistema social y jurídico asentado en históricas bases referidas a la inviolabilidad de la propiedad, plantee algo que vaya en contra, de un modo tan despojado de sutilezas, de ese sólido principio.

Así lo sostengo porque nadie puede dejar de ver, ni aún el menos interesado en compensar con justicia la expropiación, que la ley prevé un interés puro del 6%

anual pero ese accesorio debe calcularse sobre sumas Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221522#246410826#20191018073028104 actualizadas por depreciación monetaria mediante indexación. Ello significa abonar una...

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