Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 023944/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

23944/2022; DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/

DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT

SUCURSAL BUENOS AIRES s/ PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de junio de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada con fecha 04/04/2023, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Presenta memorial” [presentado: 18/04/2023, 11:02hs], contra el auto interlocutorio dictado por el señor Juez de grado con fecha 04/04/2022,

cuyo traslado fuera replicado por la parte ejecutante mediante el escrito electrónico titulado “Contesta agravios. Solicita se eleven.” [presentado:

09/05/2023, 11:07hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por proveído de fecha la 04/04/2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 resolvió hacer lugar a la excepción planteada por la demandada a fs. 55 y la conformidad prestada por la actora en el escrito en despacho, y tener por allanada a la firma Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Sucursal Buenos Aires. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de reseñar las principales piezas procesales de la causa, y de rechazar el recurso de revocatoria articulado por la ejecutante contra la providencia que dispuso que los autos pasen a sentencia, el a quo tuvo por allanada a la firma ejecutada en atención a la conformidad brindada por las partes.

    Por su parte, y con relación a las costas del recurso y del proceso, señaló que, si bien el principio general de la derrota orienta quién debe soportar el peso de las mismas en los términos del art. 68 del CPCCN, el proceso principal fue iniciado por la actora pese a lo cual prestó

    conformidad a la excepción de pago opuesta por la demandada.

    P. también que, contrariamente a lo señalado por la actora, la cédula de notificación a la letrada de esa parte fue diligenciada con fecha 07/12/2022, mediante cédula electrónica 22000061605597, sin haber sido acompañado el escrito donde consta la excepción de pago.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que, en su memorial de agravios, la ejecutada cuestiona el decisorio en crisis por cuanto el a quo la tuvo por allanada con fundamento en la “conformidad brindada por las partes” —a la excepción de pago formulada como defensa—, como así también en tanto las costas fueron distribuidas por su orden.

    Con respecto a la primer cuestión, le genera gravamen lo dispuesto por el a quo en tanto resulta contradictorio y apartado del principio de congruencia.

    Argumenta que la ejecutante DNM contestó

    extemporáneamente —el 27/02/2023— el traslado de la excepción de pago presentada el 05/09/2022, sin perjuicio de lo cual reconoció —en el punto II.1 de dicha presentación— que le asiste razón y consintió la excepción.

    Objeta que, no obstante lo anterior, el magistrado de grado haya resuelto tener por allanada a su mandante “en atención a la conformidad brindada por las partes”, pese a que la compañía jamás se allanó a deuda alguna sino que planteó oportunamente la excepción de pago por haberse efectuado aquél con anterioridad al inicio de la ejecución.

    En ese orden, critica que el pago acreditado implique un allanamiento, puesto que esto último ocurre cuando el pago es hecho después de la intimación de pago, mientras que en el caso de autos el pago fue realizado previo a la interpelación judicial, lo que produce efectos jurídicos distintos a los que acaecerían tras un allanamiento de la deuda.

    Cita los arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, del CPCCN, los arts. 17 y 18 de la CN, y jurisprudencia de la CSJN.

    Con respecto a la segunda cuestión planteada, se agravia de que el a quo haya decidido —en la resolución en crisis—

    distribuir las costas por su orden, en razón de que el organismo prestó

    conformidad de la excepción de pago opuesta.

    Sostiene que dicho razonamiento resulta errado,

    infundado y carente de base legal, puesto que la supuesta “conformidad”

    cabría encuadrarla como “desistimiento”, la cual jamás podría haber justificado una imposición de costas distintas a la prevista en el art. 73

    CPCCN.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    23944/2022; DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/

    DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT

    SUCURSAL BUENOS AIRES s/ PROCESO DE EJECUCION

    Añade que el art. 558 del CPCCN dispone una solución específica respecto de las costas en procesos de ejecución,

    imponiéndolas imperativamente a cargo de la parte vencida, a menos que las pretensiones de la otra parte hayan sido desestimadas, lo cual no ocurrió

    en autos. Cita jurisprudencia de esta Cámara y de la CSJN.

    Finalmente, manifiesta que tampoco sería válida la justificación de distribución de costas por su orden, en que el proceso fue iniciado como consecuencia de que la compañía decidió continuar con la vía recursiva. Ello así por cuanto Lufthansa acompañó oportunamente —el 06/11/2017— el pago en el expediente administrativo, y la propia DNM le solicitó que ratificase si mantenía el recurso de alzada que se encontraba en trámite. Concluye que la DNM emitió el certificado de deuda sin corroborar que en el expediente administrativo ya lucía agregado el pago.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, preliminarmente, corresponde efectuar una breve consideración referida a las pautas de valoración que este Tribunal considera aplicables a los casos en los que la cuestión planteada es similar a la presente.

    Así pues, respecto de la defensa de pago cabe decir que, el pago documentado que la funda es el que se acredita con el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta (conf. P., J.R., Tratado de las Ejecuciones, T. VIII - A, 2° edición, Bs.

    As., 1968, página 326), documento que, además, debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, T.I., página 689 y su cita).

    Es que el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por:...

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