Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Agosto de 2022, expediente CAF 023393/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires,19 de agosto de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Dirección Nacional de Migraciones c/ Amado Correa, Grecia - EXP 57033/15 s/medidas de retención”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 28 de junio de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la solicitud de retención formulada por la Dirección Nacional de Migraciones y ordenó a dicha repartición que realizara las diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa la Sra. Grecia Amado Correa, garantizándole la debida asistencia letrada (conf. art. 86 de la ley 25.871, y art. 86 del decreto 616/2010).

    Para así decidir, luego de reseñar lo actuado en el expediente administrativo y de hacer referencia al plexo normativo aplicable al sub examine y a los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisó que bajo tales lineamientos correspondía analizar la procedencia de la medida de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones.

    Tuvo presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza,

    y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus: “E.N. – DNM c/

    Echeverría de la Hoz, V.A. s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; y “E.N. – DNM c/ A.G., A.E. s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; entre otros).

    Apuntó que, por otra parte, las medidas de retención debían satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales antes invocadas, y que, en este sentido,

    cabía destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgían del examen de las actuaciones administrativas.

    Señaló que, sobre el punto, “… es crucial atender a las peculiares circunstancias en que concluyeron las actuaciones administrativas luego de la mencionada Disposición SDX Nº 26419/18,

    esto es que no resulta de las constancias arrimadas a la causa que la Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ciudadana extranjera haya recibido asistencia letrada, como tampoco se advierte que haya tenido la posibilidad de ejercer su derecho a ser asistido gratuitamente por el Ministerio Público de la Defensa, sino que la DNM se limitó, en la diligencia efectuada a fin de notificarla, a comunicarle las medidas que dispusieron su declaración de permanencia irregular,

    orden de expulsión y prohibición de reingreso al país. Reduciéndose a transcribir las normas aplicables al caso.” (sic).

    Recordó que el Reglamento de Procedimientos Administrativos (aprobado por el decreto 1759/1972- t.o 2017-) establecía que las notificaciones podían realizarse por cédula, las que se diligenciarían en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141

    del C.P.C.C.N..

    Transcribió los citados arts. 140 y 141 del C.P.C.C.N.

    y el art. 153, apartados b) y d) de la acordada de la C.S.J.N. N° 19/1980.

    Puntualizó que “… de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la cédula que notificó el último acto dispuesto en sede administrativa fue dirigida al domicilio constituido por el migrante” (…) “[e]n dicho instrumento, el agente notificador indicó: ‘[h]abiéndome constituido en el último domicilio constituido conforme el artículo 54 de la Ley 25.871, modificada por Decreto 70/2017 y: NO respondiendo personal alguna a los llamados,

    procedo en este acto a fijar en la puerta de acceso, copia autenticada de la presente Cédula de Notificación y de la Disposición SDX Nº 26419,

    quedando debidamente notificado en los términos de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Arts. 140 y 141 del CPCCN y 41

    Inc. C) del D. 1759/72’ (v. fs. 106 del expediente administrativo).

    Agregó que, “… tal como fuera puesto de relieve por la Excma. Sala V en un caso similar al presente, dicha diligencia no puede considerarse válida dado que el oficial notificador no dejó

    constancia de si pudo acceder a la unidad funcional consignada en la cédula de notificación, como así tampoco describió el lugar en que fijó el acta, ni hizo constar que hubiera intentado localizar al encargado del edificio (conf. Sala V, in re: ‘DNM c/ B.A., R. y otro s/

    medidas de retención’, del 24/05/2022)” –sic-.

    Afirmó que, en tal sentido, el Alto Tribunal tenía dicho que el examen de validez de las notificaciones efectuadas en sede Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    administrativa debía realizarse con un estudio atento de la cuestión para evitar que -como sucedía en el caso- se afectasen gravemente las garantías constitucionales establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. dictamen fiscal al que se remitió la CSJN en Fallos: 335:1885, con cita de Fallos: 313:83; 316:3231; 318:1349;

    324:1087; 330:1389; 331:1660; entre otros).

    Puso de resalto “… lo dictaminado por la Fiscalía General acerca de que ‘la transcripción del art. 86 se convierte en un recaudo meramente formal y vacío de contenido que no garantiza el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la migrante (v. dictamen de la causa en trámite ante la Excma. Sala V, in re : “’DNM c/ Duarte Jara s/

    Medida de retención’, del 05/08/2021; v. también lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal General en fecha 14/07/2021, y lo posteriormente resuelto por la Excma. Sala I, in re : ‘EN - DNM c/ M.S., K.M. s/

    Medida de retención’, del 21/09/2021 ; y conf. Sala V, in re: ‘A.L.J.F. c/ EN – M Interior OP – DNM s/ Recurso directo DNM’, del 12/12/2019).

    Sostuvo así que, frente a las deficiencias e irregularidades en la notificación de las sanciones migratorias recaídas sobre la extranjera, cabía concluir que ésta no había sido fehacientemente notificada de las medidas decretadas en su contra y, en consecuencia, que no había sido posible que ejercitara su derecho de defensa frente a los tribunales competentes para revisar su caso, ni que dispusiera de la asistencia jurídica gratuita que el ordenamiento jurídico vigente le ofrecía.

    Añadió que de las actuaciones tampoco surgía que se hubiera dado comunicación y/o intervención al Ministerio Público de la Defensa, conforme lo dispuesto por los artículos 86 de la ley 25.871 y 86

    del decreto reglamentario (Nº 616/2010).

    Apuntó que el Estado tenía la obligación de adoptar medidas positivas y evitar tomar iniciativas que limitaran o conculcaran un derecho fundamental, como así también garantizar que el acceso a la justicia fuera no solo formal sino real (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC-18/03, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, pár. 81 y 126).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Hizo hincapié en que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluían a la migración como una causal de vulnerabilidad, motivo por el cual correspondía adoptar en el presente caso las medidas para garantizar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos fuera efectiva.

    Consideró que, a la luz de lo expuesto, no podía tenerse por configurado que en las presentes actuaciones hubiera existido un acabado examen de legalidad, debido proceso y razonabilidad de lo actuado en sede administrativa (conf. art. 89 de la ley 25.871), razón por la cual cabía concluir “…que no es procedente retener y/o expulsar a la extranjera, máxime cuando es ostensible y diáfana la lesión de un derecho fundamental como la defensa en juicio, en virtud de lo descripto en los considerandos anteriores …” (sic).

    Señaló que, como consecuencia de ello, correspondía ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones que realizara las diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa de la Sra.

    Grecia Amado Correa, garantizándole la debida asistencia letrada (conf.

    art. 86 de la ley 25.871, y art. 86 del decreto 616/2010).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 29

    de junio de 2022 la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso de apelación, el que fundó en esa misma presentación.

  3. ) Que la recurrente formula, en primer lugar, una reseña de los hechos acontecidos.

    Entiende que la resolución apelada carece de fundamentos jurídicos y causa un gravamen irreparable a su parte.

    Recuerda que el Sr. juez considera improcedente la medida de retención, por cuanto: 1- no surge de las constancias de la causa que la extranjera haya recibido asistencia letrada; 2- no advierte que dicha migrante haya tenido la posibilidad de ejercer su derecho a ser asistida gratuitamente por el Ministerio Público de la Defensa; 3-

    cuestiona la forma de notificar del oficial al momento de dejar la cédula en el domicilio en el cual la Sra. Grecia Amado Correa se hallaba cumpliendo la prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En cuanto a que la migrante no habría contado con asesoramiento jurídico gratuito al tiempo de ser notificada de la disposición SDX N° 26419/2018, circunstancia que vulneraría su derecho de defensa, señala que el Sr. juez arriba a dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR