Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente C 95735

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.735, "Dirección General Impositiva. Incidente de verificación de crédito en Acerboni, R. sobre Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de fs. 251/253 que, a su turno, rechazó el incidente de verificación tardía incoado por la Dirección General Impositiva (D.G.I.; v. fs. 282 y vta.).

Se interpuso por el organismo estatal incidentista recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 289/301).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 251/253) que rechazó el incidente de verificación tardía promovido por la Dirección General Impositiva (D.G.I.) por entender que su pretensión fue articulada una vez prescripta la acción, no concurriendo en el caso acto interruptivo alguno, virtualidad que desconoció a las actuaciones tramitadas en sede administrativa (arts. 3986, C.C. y 32 y 56, L.C.Q.; v. fs, 282 y vta.).

  1. Contra esta resolución se alza la incidentista denunciando la violación y/o errónea aplicación de los arts. 11 inc. 5, 21, 32 y 56 de la ley 24.522; 3986 del Código Civil y 34 inc. 4°, 163 inc. 6 y 278 y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 289 vta. y 300 vta.).

    Afirma que la decisión atacada desatiende aspectos peculiares del crédito fiscal insinuado, en tanto pretende someter el procedimiento administrativo de determinación impositiva (arts. 16 y sigtes., ley 11.683, t.o. 1998 y modif.) a las reglas generales que la Ley de Concursos y Q. establece en materia de fuero de atracción (v. fs. 290).

    Alega, en este sentido, que el proceso determinativo de la materia impositiva no encuadra técnicamente en el concepto de "juicio" al que remite el art. 21 de la ley 24.522,que reputa violado. Agrega que la aplicación irreflexiva del principio general del fuero de atracción a este género de actuaciones no conlleva ningún servicio a la marcha regular del juicio universal. Asimismo, dice que con independencia del contenido patrimonial de la contienda que medió entre la A.F.I.P.-D.G.I. y concursado, los matices peculiares del tópico tratado y el ámbito en el cual se ventila, exime a las actuaciones objeto de la presente incidencia de su inclusión en las previsiones del inc. 1) del citado artículo de la Ley de Concursos y Quiebras (v. fs. 290 vta./292).

    Seguidamente, cita diversos fallos en los que -afirma- se consideró que la extemporaneidad de la insinuación es propia de la observancia de un procedimiento interno legalmente previsto y que permite la eximición del pago de las costas, solución que se condice con una recta aplicación del principio a seguir en materia de fuero de atracción. T., además, precedentes de la Corte Suprema de la Nación referidos al citado tópico y al trámite administrativo en la determinación de obligaciones tributarias (v.fs. 293vta.).

    Por otra parte, y con apoyo en opinión doctrinaria y antecedentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR