Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 2011, expediente C 96976

PresidenteSoria-Negri-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 27/27-, dispuso rechazar el incidente de revisión que la Dirección General Impositiva -A.F.I.P.- promoviera en la quiebra de “Servicios y Repuestos Gastinel S.R.L.” (fs. 266/269).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la incidentista vencida -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 276/288 y vta.), cuya declaración de deserción recaída en la sede ordinaria (v. fs. 290/291 vta.), fue dejada sin efecto por V.E. a través del resolutorio de fs. 361/362 vta. dictado con motivo de la queja deducida.

En sustento del remedio procesal intentado -cuya vista recibo de fs. 369-, se denuncia la violación de los arts. 32 y 281 a 284 de la ley 24.522; 11 de la ley 11.683; 45 del Código Fiscal; 979 y concordantes del Código Civil y 34, inc. 4º y 163, inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, del principio de congruencia que se invoca patentizado en el fallo por la falta de valoración de probanzas aportadas por su parte en abono de la admisibilidad de la acreencia perseguida.

Sostiene, en suma, el organismo recaudador recurrente, que la alzada incurrió en una errónea interpretación del art. 32 de la ley de concursos y quiebras puesto que -afirma- la frondosa documentación acompañada en la etapa de verificación tempestiva luego agregada a la presente incidencia conjuntamente con otras constancias que complementaron aquélla, resultan por demás suficientes a los fines de cumplimentar la carga de indicar la causa, monto y privilegio de los créditos sometidos a revisión, con arreglo al texto expreso de la normativa legal citada y a la doctrina legal sentada en el precedente jurisprudencial Ac. 76.242, caratulado “Oustry” y fallado por ese Alto Tribunal en fecha 7-II-2001, que establece que los instrumentos certificantes de deudas impositivas liquidadas de conformidad con lo prescripto por el art. 45 del Código Fiscal (t.o. 1999), satisfacen las exigencias impuestas por el citado art. 32 de la legislación concursal.

Prosigue diciendo que es falsa e incongruente la afirmación vertida por el sentenciante en el sentido de que su parte no aportó prueba que permitiera comprender cómo arribó al monto global reclamado, puesto que tanto en la insinuación tempestiva cuanto en el trámite de revisión que le sucedió, se acompañó una “...maraña documental...” (sic, fs. 280 vta.) constituida por sobreabundantes constancias instrumentales que se sumaron al legajo individual también adjuntado al escrito inicial de esta incidencia en el que constan las declaraciones juradas que justifican y explican la causa, monto y privilegio del crédito reclamado, abasteciendo, así, en exceso, el organismo recaudador nacional los recaudos impuestos por la legislación vigente.

Se agravia, entonces, de la ausencia de valoración en la sentencia de los instrumentos agregados a la demanda que dio inicio a este incidente de revisión compuesto por las declaraciones juradas insolutas y por un plan de facilidades de pago (dec. 1384/01), siendo que aquéllas que fueron confeccionadas por la propia fallida, constituyen el medio más directo a los efectos de ilustrar acerca de cómo se arribó a la suma reclamada, de acuerdo a lo prescripto por el art. 11 de la ley 11.683, t.o. 1998, déficit cuya consumación, en el caso, acarrea incluso, según su ver, la nulidad de lo resuelto.

En mi opinión, la impugnación extraordinaria bajo examen resulta palmariamente insuficiente a tenor de lo dispuesto por el art. 279 del ordenamiento civil adjetivo, razón por la cual habré de proponer ante V.E, desde ahora, que proceda, sin más, a rechazar su procedencia.

Dejé expuesto, al inicio, que la Cámara de Apelación interviniente resolvió confirmar el rechazo dispuesto por el juez de la inferior instancia del incidente de revisión promovido por la Dirección General Impositiva en la quiebra de “Servicios y Repuestos Gastinel S.R.L.”, decisión que fundó -en prieta síntesis- en la circunstancia de que la incidentista no cumplió con las exigencias que los arts. 281 a 284 y 273, inc. 9 de la ley 24.522 imponen al trámite de toda vía incidental, al soslayar mencionar cómo se arribaba a la deuda...

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