Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Abril de 2014, expediente FSA 031000359/2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “WARMI SAYAJSUNQO C/ DIREC REG DE LA AFIP - DGI S/ APELA RESOLUCIÓN”

EXPTE. FSA 31000359/2008 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 Salta, 27 de marzo de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 395/6, el que fue fundado a fs. 409/413; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia de fojas 388/391, por la que el juez de primera instancia admitió –con costas- la impugnación realizada por la Asociación Warmi Sayajunqo contra la Resolución N° 454/08 dictada por la Dirección Regional Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) –

en la que se consideró que la actora había evadido el pago del Impuesto al Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Valor Agregado (IVA)- y, por consiguiente, decidió dejar sin efecto la multa que se le había aplicado ($ 62.663,93).

Para resolver en el sentido indicado, el a quo consideró que el quid de la cuestión a resolver radicaba en determinar si la accionante se encontraba exenta de pagar el IVA por la actividad de expendio de combustible que desarrolló.

En ese marco, destacó que la ley 25.920 introdujo en la Ley de Impuesto al Valor Agregado la exención de carácter subjetivo contemplada en el art. 3, inc. d) de la ley 16.656 a favor de las “… entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”. Agregó que además del referido fin social, las asociaciones que pretendan obtener el beneficio impositivo deben tener el objeto de la organización precisado en su estatuto –el que debe ser lícito, serio y posible- y no deben distribuir sus utilidades entre sus miembros.

Detallados los requisitos, procedió a evaluar si la accionante los cumplía. A tal efecto, explicó que la Asociación Warmi Sayajsunqo es una entidad civil con domicilio en la localidad de Abra Pampa (Provincia de Jujuy), cuyo objeto social es propender al cuidado de la salud, la elevación social, moral, económica y cultural de las mujeres de la zona de la Puna. Añadió que obtuvo personería jurídica mediante Decreto N° 286 del Gobierno de la Provincia de Jujuy y que el 18 de agosto de 2005 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA el Ministerio de Salud y Acción Social la autorizó para funcionar, dejándose constancia en el Registro Nacional de Comunidades Aborígenes que sus fondos serían destinados para el fomento y el mantenimiento de la cultura indígena. Asimismo, señaló que el cumplimiento del referido objeto social se encontraba demostrado por múltiples artículos periodísticos incorporados al expediente, siendo además notoria su actividad.

En virtud de lo expuesto, y por los argumentos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Club 20 de Febrero c/ Estado Nacional y/o AFIP” del 26/09/06, concluyó que la Asociación Warmi Sayajsunqo se encontraba exenta de tributar el IVA por su actividad de expendio de combustible.

2.2) A fs. 409/413 se encuentra glosada la expresión de agravios de la demandada. Sostuvo que el estatuto de la asociación accionante no prevé a la venta de combustible como uno de sus objetos sociales por lo que, luego de destacar que las exenciones impositivas alteran el principio de igualdad (art. 16 CN), señaló que ellas no pueden ser el resultado de la interpretación de una norma, sino que deben ser declaradas expresamente.

Por otro lado, expuso que si bien la actora goza de una exención tributaria subjetiva, ella no es absoluta. Expresó que el expendio de combustible no puede ser interpretado como una actividad sin fines de lucro, por más que los beneficios obtenidos no sean repartidos entre los asociados, pues si se adoptara ese criterio la actora –“con el pretexto de Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA su finalidad social”- podría realizar todo tipo de actividades comerciales con la exención del IVA.

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