Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Agosto de 2020, expediente CNT 035222/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 35222/2015
JUZGADO Nº 71
AUTOS: “DIPIETRO, GISELLE NAZARENA C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de AGOSTO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó
la demanda, vienen en apelación la actora y el perito médico.
I.-La actora, se agravia a tenor de las expresiones que lucen a fs. 236/240, las cuales no fueron contestadas por la ART demandada.
En concreto se agravia porque, a su entender, no se merituó en grado la integridad psicofísica de la víctima del accidente de trabajo en concordancia con las pruebas arrimadas. En este sentido reprocha que no se haya tenido en cuenta la incapacidad psicológica de la actora.
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El perito médico a fs. 235 recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.
III.-Adelanto que el recurso de la actora no obtendrá
andamiento.
En autos no se reclamó por un accidente de trabajo,
sino por una enfermedad profesional, hipoacusia neurosensorial bilateral, cuya primera manifestación invalidante se produjo el 15/05/2013. La afección psicológica reclamada “estrés postraumático” lo es por el accidente sufrido ( ver Fecha de firma: 26/08/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
fs. 10 vta. ). En autos no se denunció ningún accidente de trabajo, sino una enfermedad profesional (ver fs. 7 vta. y siguientes).
El judicante de grado, a contrario de lo agitado por la recurrente, evaluó el resultado que arrojó la pericia médica y el informe psicodiagnóstico, que obra en el sobre de fs. 176, es decir, analizó tanto la faz física como psicológica de la actora, con ajuste a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
Sobre el aspecto físico no se comprobó incapacidad que tengan como causa el factor laboral. El audiograma es normal, con pérdida no significativa y no se debe a inducción por ruido en el ambiente laboral. En su conclusión, el perito médico dijo: no hay daño acústico objetivable según baremo legal (ver pericia médica a fs. 185/194 vta.).
En el aspecto psicológico, las características que surgen de la personalidad...
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