Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Mayo de 2017, expediente CNT 004817/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 4817/2014 DIPIETRO GISELLE NAZARENA c/ R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS CABA, 08 de mayo de 2017.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.158/160 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs. 165/170 con réplica del actor a fs. 172/176. Apelan asimismo el perito contador (fs. 163) y la representación letrada de Dipietro (fs. 164) disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado admitió las diferencias salariales reclamadas por la incorrecta categorización. Critica la condena dispuesta con fundamento en los arts. y de la ley 25.323 y 80 de la LCT, por la forma en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios por considerarlos elevados.

    a) Respecto de la categoría laboral reconocida en grado (vendedor B, CCT 130/75) destaco que más allá de que la demandante no cuestionara la prueba pericial contable en cuanto informa que se encontraba registrada en la categoría de Administrativo “B” (ver fs. 99 vta. apartado 3), al igual que el art. 6, inc. b) del C.C.T. 130/75 que establece que dentro de dicha categoría se encuentran los telefonistas con más de cinco líneas, lo cierto Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20699537#178164077#20170508122330189 es que es poco eficaz el efecto probatorio acerca del valor de las constancias contables sobre la base de destacar que tales registros son llevados unilateralmente por el principal, sin control efectivo del empleado.

    A ello cabe agregar que rige el principio de “primacía de la realidad”, razón por la cual la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual (art. 14 LCT).

    Lo relevante es que las funciones de “telefonista” a las que alude el citado art. 6, inc.b) del C.C.T. 130/75 comprende a aquellas personas que cumplen la tarea de atención de líneas telefónicas (entrantes o salientes) y no a quienes como en el caso de la actora realizan funciones de “telemarketer”, o sea, venta o promociones de productos o servicios respecto de clientes que contratan con la empleadora la venta, atención y/o promoción de determinados servicios.

    Por otra parte, la circunstancia de que la ex trabajadora hubiera estado registrada bajo una categoría que no era la real o que tal categorización figurara en los recibos de haberes, no logra revertir lo resuelto porque no puede extraerse de ello ninguna dimisión de derechos por vía del principio de irrenunciabilidad (conf. arts. 12, 58 y 260 de la L.C.T. to).

    Además ninguna prueba...

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