Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Febrero de 2022, expediente FLP 037243/2019/CA003 - CA004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 37243/2019/CA1

caratulado “D., C.E. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2021 y la aclaratoria del 20 de agosto de 2021, hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. C.E.D. -hoy fallecida-, continuada por su cónyuge supérstite el Sr. V.L.A. (DNI n° 5.325.225), contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos 342:411). En consecuencia, declaró

    la inconstitucionalidad de los art. 23 inc c), 79 inc. c), 81

    y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos,

    con los alcances del citado precedente; otorgó carácter definitivo a la medida cautelar oportunamente decretada en autos y dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos reintegrara desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha del fallecimiento de la actora (acaecido en fecha 22/10/2020), los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, los que deberán llevar intereses desde la fecha en que fueron retenidas hasta el efectivo pago a la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (conf.

    P.“.R.” de la Excma. CFALP).

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento.

  2. Frente a ello, dedujeron recursos de apelación la AFIP a fs. 370 y la parte actora a fs. 369.

    1. Así, la abogada M.L., en representación de la demandada a fs. 377/385, presentó el memorial respectivo.

      En esa oportunidad sostuvo que el juez erraba en su interpretación del fallo “G., pues en el caso no se visualizaba la situación de vulnerabilidad de la actora.

      También refirió que el a quo se apartaba del principio de legalidad tributaria. Explicó que en el caso “G., “en tanto para la mayoría votante se configuró un supuesto de violación de derechos y garantías del justiciable, el Supremo Tribunal decretó la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, mas tal reprobación resultaba ser aplicable exclusivamente al caso particular llevado a su intervención.

      Pero para lo general, es decir para el resto de los casos,

      [“pone en conocimiento del Congreso la necesidad de modificar la ley”. Así, la Corte invita a “su par” a ejercer la más esencial y propia de sus atribuciones (dictar leyes)”].

      Por último, se mostró disconforme con los intereses fijados en la sentencia.

    2. V.L.A., en su calidad de cónyuge supérstite, con el patrocinio letrado del abogado C.,

      apeló la imposición de las costas en el orden causado (fs.

      372/375).

    3. Por otra parte, los hijos de la señora D.,

      también con el patrocinio letrado del abogado C., a fs. 401, dedujeron recurso de apelación, y lo sostuvieron con Fecha de firma: 25/02/2022

      Firmado por: CESARexpresión de agravios de fs.

      la ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA 411/417.

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      En esa oportunidad, se agraviaron de que el a quo guardara silencio en relación a la restitución de las sumas retenidas con anterioridad a la demanda (período 03/2014 a 05/2019). Asimismo, criticaron la imposición de las costas en el orden causado III. En principio, cabe señalar que la señora C.E.D., con el patrocinio letrado del abogado E.L.C., inició la presente acción contra la AFIP con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts23 inc. c), 79 inc. c); 81 y 90 de la ley20628 (texto según leyes 27346 y 27430) y que, como consecuencia de ello,

      cese la gravabilidad del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios y se ordene el reintegro de la suma de $717.411,43 más intereses.

      Asimismo, solicitó que a modo cautelar se ordene a la AFIP que hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, disponga el cese inmediato de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes, actualmente practicadas por el IPS en su carácter de Agente de Retención.

      Fundó su petición en que el derecho invocado resultaba verosímil en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G. M. Isabel c/AFIP

      s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” de fecha 26/03/2019; el peligro en la demora en que se trata de una persona mayor, de 73 años de edad, cuya jubilación es su único ingreso, y que diariamente debe tomar medicamentos.

  3. La Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de sus letrados representantes, contestó la demanda.

    En esa oportunidad, hizo una negativa de los hechos y Fecha de firma: 25/02/2022

    manifestó que,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA frente a la alegada enfermedad, los Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    certificados médicos no resultaban determinantes o concluyentes para determinar la gravedad de las patologías invocadas.

    Por otra parte, resaltó que la actora no acreditó la existencia de gastos extraordinarios que debía afrontar con el importe neto que mensualmente percibía por su jubilación, por lo que no demostró de qué manera le resultaba dificultosa su manutención o que sus ingresos fueran insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Destacó que la actora percibía un haber jubilatorio mayor a la media de los jubilados del país y además era propietario de bienes inmuebles.

    Entendiendo, en consecuencia, que era notorio que la actora poseía una capacidad económica/patrimonial que se alejaba considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad,

    a la vez que reforzó el principio de capacidad contributiva dentro de los cánones valorativos del legislador.

    Sostuvo, además, que los importes retenidos por impuesto a las ganancias no son significativos en proporción a sus ingresos.

    Expresó que la actora erró en considerarse incluida dentro del grupo de “personas vulnerables” creado por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “G.” porque no ha logrado demostrar tal extremo.

    Consideró que el Máximo Tribunal en el referido fallo no cuestionó la gravabilidad de las jubilaciones y pensiones,

    sino que se limitó a sostener que, en ese caso concreto, y por las “condiciones de vulnerabilidad” que presentaba la allí

    demandante, la retención del impuesto no debía ser practicada,

    destacando que ese criterio no puede ser tomado como una Fecha de firma: 25/02/2022

    generalidad sino sólo de aplicación Firmado por: CESAR...

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