Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 003265/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 3265/2014/CA1 “DIPIETRO, C.P. c/R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” – JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 315/319), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alza R.B. Argentina Industrial S.A., a tenor del memorial que obra a fs. 322/326, con réplica de la accionante, a fs. 328/332.

    Por su parte, la letrada de la parte actora, apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 321).

    En primer lugar, llega firme a esta instancia que la empresa le hizo firmar a la actora, “una documentación sin ningún asesoramiento legal, lo cual revela que, en realidad, la desvinculación de la reclamante se trató de un despido sin causa, bajo la apariencia formal de una extinción por mutuo acuerdo, en fraude a la ley laboral (cfr. art. 14 de la LCT)”.

    Tampoco resulta controvertido que la accionante “tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT”.

    En igual sentido, la parte demandada no apeló la correcta fecha de ingreso de la actora (01/07/2009). Para decidir así, el juzgador de anterior grado, destacó que la testimonial “da cuenta de que todos los trabajadores ingresantes debían hacer una capacitación de dos semanas en el manejo de diferentes sistemas de atención telefónica y de venta”. Agregó, que “la demandada no tenía derecho a postergar el registro de una relación laboral con el pretexto de que debía capacitar a la trabajadora”.

    En consecuencia, el a quo determinó que “la empresa incurrió

    en una irregularidad de registro, ya que la trabajadora estuvo a su disposición desde el 01/07/2009, que fue cuando se sujetó a la capacitación que la demandada le exigió”.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA #20735304#201626163#20180320100535300 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, tampoco se apeló la inconstitucionalidad de los acuerdos colectivos, “cuanto reconocen una prestación que implica una ganancia para el trabajador y tiene por causa un contrato o relación de trabajo pero la califica como no remunerativa, en contra de lo previsto con carácter general por el art. 103 de la LCT y el art. 1 del Convenio Nro. 95 de la OIT”.

    Luego, el Sr. Juez de anterior instancia destacó que la parte demandada “no dio estricto cumplimiento a la carga contemplada en el art.

    356.2 del CPCCN”, en cuanto a la jornada de trabajo dado que “no precisa en su contestación cuál se supone que era el horario que, según su versión, cumplía” (destacado, me pertenece, y será un tema sobre el que volveré). Ello, sumado a que no exhibió planillas de horarios, y que “la testigo R. confirma que la actora cumplía el horario habitual que se denuncia en el escrito inicial”.

    En similar sentido, también precisó que la demandada “no aporta ningún hecho relevante para justificar su inclusión en una categoría inferior (Administrativa B)”, percibía comisiones por ventas y la mencionada testigo confirmó la versión del inicio.

    En consecuencia, determinó que la actora tiene derecho a diferencias por un incorrecto encuadre de categoría, y que las horas trabajadas en exceso de la jornada diaria de seis horas y treinta y seis semanales, debía pagarse como horas extra, ya que así lo dispone la norma convencional.

    En cambio, rechazó la multa del art. 80 L.C.T. y el art. 2 de la ley 25.323, por no haberse “acreditado el cumplimiento del requisito de intimación previa que exigen las normas respectivas”.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601 y 2.630.

  2. R.B. Argentina Industrial S.A. se queja, porque el Sentenciante la condenó a pagar diferencias salariales por categoría. Afirma que la reclamante estaba correctamente registrada como “Administrativa B”

    conforme el CCT Nº 130/75, y que esto surge de la pericia contable, que no fue cuestionada oportunamente por la parte actora. Explica que en el art. 6 inc. b)

    de dicho convenio colectivo, aplicable a los empleados de comercio, se establece que están incluidos dentro de esa categoría, los telefonistas con más de 5 líneas.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA #20735304#201626163#20180320100535300 Poder Judicial de la Nación Sostiene que a su entender, no corresponde aplicarle la multa determinada en el art. 1 de la ley 25.323, porque estaba bien registrada en la categoría laboral correspondiente.

    A su vez, cuestiona que la accionante hiciera horas extras, “se funda en un único testimonio...

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