Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Agosto de 2015, expediente COM 076180/2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “DIPERK ARGENTINA S.A. c/ CENCOSUD S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (Expte. N° 76180/2009).

J.17S..34 14-13-15 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DIPERK ARGENTINA S.A. c/ CENCOSUD S.A. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.719/35?

El J.Á.O.S. dice:

Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 1

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, a la cual me remito por cuestiones de economía procesal; admitió parcialmente la acción promovida por DIPERK ARGENTINA S.A. y, en consecuencia, condenó a CENCOSUD S.A. a abonarle la suma de $ 108.472,88 y a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a pagar $ 390.844,08, en concepto de cancelación del precio de compraventa de ciertos grupos electrógenos adquiridos, más intereses. Se impusieron las costas en un 90% a las demandadas y el 10%

    a la actora (CPr., 71).

    A su vez, rechazó la reconvención deducida por las accionadas contra “Diperk”, con costas a cargo de las reconvinientes vencidas (CPr., 68).

    Para decidir así, luego de relatar las posiciones asumidas por las litigantes, el Juez de grado enumeró las cuestiones a dilucidar en las presentes actuaciones: i) si las demandadas adeudan a la actora el precio de las operaciones de compraventa de 4 grupos electrógenos, ii) si es procedente el reclamo por intereses por pagos fuera de términos realizados por las accionadas respectos de otras 9 operaciones de compraventa de equipos y, finalmente, iii) si es pertinente la reconvención deducida a fin de obtener el reembolso de los gastos originados en el alquiler de equipos electrógenos por la demora de “Diperk” en la Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 2 entrega.

    Recordó que se impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (CPr., 377), debiéndose inclinarse el juzgador por las que merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito en el expediente.

    En tal marco examinó el reclamo de falta de pago de 4 equipos vendidos a las demandadas: factura nro. 2460 por U$D 29.646,06; nro. 1865 por U$D 34.403,07, nro. 1826 por U$D 49.084,10 y nro.1789 por U$D 46.940,40.

    Las accionadas desconocieron la recepción de las facturas, indicando –además- que de haberlas recibido las hubiera devuelto para ser re-facturadas pues contenían errores en cuanto a la moneda de pago y la identificación de comprador.

    El Sentenciante ponderó que la defensa no desconoció la adquisición, entrega e instalación de los equipos en cuestión, basándose la defensa en el cuestionamiento de las facturas por contener diversos errores pero -destacó el a quo- no se objetó la efectiva recepción de los bienes. Y agregó que, en dos de los casos, se adjuntaron los remitos que documentan la entrega, lo que refuerza la postura de la demandante.

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 3 Señaló que pese a haberse admitido -al menos tácitamente- la efectiva realización de las operaciones de compraventa, no se adjuntaron recibos para demostrar la cancelación del precio de las cuatro operaciones.

    Valoró –también- que la pericial contable revela que las facturas están asentadas en la contabilidad de la actora, como pendientes de cobro.

    Destacó que el silencio de la accionada frente a la intimación de pago de las facturas, por medio de carta documento de fs. 191/2, permite inferir que se admitió la procedencia sustancial del reclamo (cfr.arg.

    art. 919 CCiv.).

    De este modo, admitió la pretensión de cobro del precio por la compraventa de los cuatro equipos.

    Explicó, sin embargo, que el rubro debe ser reconocido en moneda de curso legal por cuanto ello es lo que emana de la documentación adjunta. En este punto, refirió a las órdenes de compra acompañadas con la demandada, que fueron emitidas en pesos y no en dólares -como pretende la accionante- lo cual quedó corroborado mediante la pericial contable de fs. 616/27.

    Siguiendo el lineamiento del informe del Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 4 perito contador, el Sentenciante detalló que “Cencosud”

    debe abonar la suma de $ 108.472,88, correspondiente a la factura 1865 y, por su parte, la co-demandada “Jumbo”

    abonará $ 390.844,08, por las facturas nro. 1798, 1826 y 2460. Adicionó intereses a la tasa activa BNA para operaciones ordinarias de descuento a 30 días sin capitalizar, desde la fecha de mora, operada a los 30 días de la fecha de entrega de cada equipo –conforme las órdenes de compra- y hasta el efectivo pago.

    En otro orden de ideas, rechazó el reclamo de la accionante por “reajuste por intereses”

    sustentado en la demora significativa en que incurrieron las defendidas para cancelar las facturas correspondientes a las otras 9 operaciones concertadas entre las litigantes. Para decidir así, efectuó un análisis por separado de cada una de las operaciones, en función de la documentación aportada por las partes.

    Otorgó verosimilitud a la postura defensiva de las accionadas, en punto a que mediaron errores de facturación. Advirtió que, en todos los casos, se repitió la emisión de la factura, su anulación y posterior re-facturación. Valoró que en algunos casos no se indicó el motivo de la anulación, pero que la actora no acreditó que ello se debiera a exigencias de la demandada.

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 5 Juzgó, entonces, que si bien las facturas no se pagaron en las fechas pactadas en las órdenes de compra, no hay evidencia que compruebe que tal dilación sea atribuible a alguna de las partes.

    Explicó que los testimonios de fs. 689/91 no arrojaron luz acerca de los motivos de las demoras en las cancelaciones.

    Tuvo en cuenta –además- que las facturas no incluyeron intereses por los atrasos ni se adjuntaron notas de débitos por tal concepto.

    Adicionó que los pagos de las accionadas fueron recibidos sin reserva alguna, no pudiéndosele conferir tal condición a la carta documento del 19.9.08, emitida ocho meses después de cancelada la primera operación y casi tres meses después de abonada la última (según dictamen contable fs.619/23). Señaló que quien recibió un pago -sin formular reserva- no puede, luego, reclamar con fundamento en que lo abonado no se ajustaba a lo debido; ello así, en razón de su efecto cancelatorio, convirtiéndose en un derecho adquirido inalterable que se confunde con la garantía de propiedad.

    Finalmente, desestimó la reconvención deducida por las demandadas.

    En este sentido, recordó el primer Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 6 Magistrado que la pretensión de la reconviniente se funda en que la demora en la entrega de los equipos motivó la necesidad de alquilar otros para poder inaugurar en tiempo los supermercados, debiendo afrontar, en consecuencia, los gastos de alquiler y combustible, que totalizan la suma de $ 277.044,60 y $ 44.020,75. De su lado, la reconvenida resistió la procedencia del reclamo: i) desconoció el nexo causal entre el alquiler de los equipos y su comportamiento, ii) objetó la procedencia del gasto por combustible y iii) advirtió que se incluyó dos veces el mismo aparato y que se alquilaron equipos de casi el doble de capacidad de los que la demandada había adquirido.

    Ponderó el Sentenciante que no hay controversia en cuanto al alquiler de diversos grupos electrógenos, según se desprende de la prueba informativa de fs. 653/8 y 670/7 y del dictamen del perito contador (fs. 626). No obstante ello, consideró que no se cumplió

    la carga procesal de acreditar la vinculación intrínseca entre la necesidad de alquilar los equipos allí

    consignados y las demoras en la entrega de los equipos electrógenos adquiridos a la actora.

    Valoró que el intercambio de correos electrónicos mantenidos por las partes (expresamente reconocido a fs. 374/80), sólo da cuenta de ciertas Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 76180/2009 7 vicisitudes habidas durante el desarrollo y ejecución de la relación contractual pero de modo alguno sustenta la responsabilidad de la actora para asumir los costos del alquiler de los equipos. Estimó el...

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