Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 12 de Abril de 2012, expediente P09812

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación General Roca, 12 de abril de 2012.

VISTOS:

Estos autos caratulados “DIP MARTÍNEZ, J.M. s/ Ley 23.098” (Expte. N° P09812 del registro de la Secretaría Penal del tribunal), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y CONSIDERANDO:

Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declararse la incompetencia del Juzgado Federal local respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en la Unidad N°5 del Servicio Penitenciario Federal, en donde USO OFICIAL

permanece alojado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en la audiencia celebrada en el marco del art.9

de la ley especial, según constancias de fs.4, el interno manifestó que “el jefe de Criminología tiene algo personal contra mí porque yo soy reincidente y me conoce de la condena anterior” y que, según pudo enterarse, en la próxima reunión de la junta correccional en junio próximo no le darían el período de prueba dado que el aludido jefe votaría en su contra, circunstancia que además –añadió- lo perjudicaría en los futuros informes para acceder al beneficio de la libertad asistida. Finalmente sostuvo que responsabilizaba al licenciado a cargo de dicha sección de cualquier agravamiento que pudiese sufrir en el tránsito de su condena y, de otro lado, solicitó permanecer en la Unidad Nº5 del SPF.

Que en función de lo expuesto el a quo consideró

que lo debatido en autos debía enmarcarse en las cuestiones ordinarias de la ejecución de la pena, cuyo conocimiento y decisión correspondía prioritariamente al juez de la causa, y al no advertir de su relato la concurrencia de circunstancias que, por la urgencia o gravedad justificaran su intervención,

se declaró incompetente, decisión que al ser remitida en consulta será homologada, puesto que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8, 242:112;

279:40; 299:195; 303:1354; 317:916 y 323:171), dado que este tipo de procesos “no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes" (Fallos: 311: 2058), criterio que por lo demás permanentemente es seguido por esta Cámara (“L.F. s/Hábeas Corpus”, sent.int. 292/96 y “E.,

R. s/Hábeas...

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