Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 060290/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 60290/2019

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos: “D., M. c/ EN – Mº Interior OP y V – D.N.M. s/ recurso directo”, Expte. nº 60.290/2019; respecto de la sentencia dictada con fecha 15/03/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. M.D., de nacionalidad senegalesa, con la asistencia de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra las Disposiciones SDX nº 124158 del 05 de julio de 2017 y SDX nº 158892 del 24 de septiembre de 2019, emitidas por la Dirección Nacional de Migraciones –de ahora en más: D.N.M.– (cfr. escrito incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 25/11/2019).

    Mediante el acto de fecha 05 de julio de 2017, la D.N.M. había resuelto:

    declarar irregular la permanencia en el país del Sr. M.D.; ordenar su expulsión y prohibir su ingreso por el término de cinco (5) años.

    La medida así dispuesta, había sido dictada en los términos del artículo 29,

    incisos b) y k) de la Ley nº 25.871, modificada por el Decreto nº 70/2017 (ver fs.

    17/20 del expediente administrativo, reservado en Secretaría bajo la denominación “7590/2017”).

    Para decidir del modo indicado, la D.N.M., tuvo en cuenta que el migrante había ingresado al país “violando una prohibición de ingreso que le fuera impuesta anteriormente” (cfr. fs. 17 de las actuaciones administrativas referidas).

    Asimismo, la accionada puso de resalto que, al verificar los registros del organismo, se había constatado que “carecía de tránsito de ingreso al país y de todo antecedente” (cfr. fs. 18 de las actuaciones administrativas indicadas). Fue preponderantemente sobre la base de dichos elementos que la autoridad migratoria dispuso la expulsión del migrante con prohibición de reingreso por el término de cinco años.

    Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2019, la D.N.M. rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el aquí actor contra el acto indicado en los párrafos que anteceden y, en consecuencia, confirmó las medidas dispuestas en la Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    disposición impugnada (v. fs. 93/95 del expediente administrativo, reservado en Secretaría bajo la denominación “7590/2017”).

    Para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en autos, en lo que aquí respecta, cabe indicar que, mediante el recurso judicial mencionado en el primer párrafo del presente considerando, el accionante alegó, entre otras cuestiones, que diversos artículos del Decreto nº 70/2017, sobre la base del cual fue adoptada la decisión cuestionada en autos, eran inconstitucionales,

    circunstancia que, según adujo, tornaría irrazonable la medida de expulsión.

    Asimismo, el Sr. M.D. sostuvo que, en virtud de la falta de registros en el sistema informático de la D.N.M., no podía imputársele haber obrado de mala fe y eludido el control migratorio, previsto como impedimento para radicarse según el inciso k) del artículo 29 de la Ley nº 25.871, modificada por el Decreto nº 70/2017.

    En la misma línea expuesta, el migrante sostuvo que la D.N.M. no había logrado demostrar que efectivamente hubiera ingresado a la Argentina por un paso no habilitado o eludiendo un control migratorio y, contrariamente, había pretendido hacer recaer toda la responsabilidad de la carga de la prueba en su parte.

    Por otro lado, el Sr. D. argumentó que –en su caso– no se encontraba configurado el impedimento previsto en el inciso b) del artículo 29 de la Ley nº

    25.871. A fin de dar fundamento a su postura, relató que –conforme surgía de las actuaciones administrativas nº 7590/2017–, su ingreso al país había sido rechazado en la frontera con fecha 15 de noviembre de 2015, mediante el dictado de un “Acto de rechazo 66/15”.

    En este sentido, indicó que, en dicha oportunidad, se le había denegado el ingreso al territorio nacional, y se había prohibido su reingreso por el término de cinco años, en virtud de lo normado por el artículo 35 de la Ley nº 25.871. Así,

    refiere que la mentada norma establecía que se dispondría la prohibición de reingreso por el término de cinco años, únicamente en caso de que se presentase ante la autoridad migratoria documentación material o ideológicamente falsa.

    En virtud de ello, entendió que dicha prohibición dictada en su contra había sido dispuesta de forma arbitraria. En consecuencia, arguyó que no había existido una orden legítima de autoridad competente que hubiera sido incumplida por su parte.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 60290/2019

    Por lo demás, el migrante argumentó que la decisión administrativa resultaba inconstitucional, ello bajo el entendimiento de que aquella vulneraba el principio de proporcionalidad y razonabilidad de los actos de gobierno.

    Por último, remarcó la protección de los grupos vulnerables consagrada en las Reglas de Brasilia, el principio de no discriminación y la supuesta afectación al derecho a trabajar.

    Finalmente, resta indicar que, con fecha 12/12/2019, la D.N.M. contestó el recurso, mediante la presentación titulada: “Eleva recurso y evacua informe articulo 69 septies ley 25.871 - Se rechace acción por improcedencia - Reserva caso federal” (cfr. escrito incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 19/12/2019).

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo,

    cabe tener presente que mediante la sentencia dictada con fecha 15/03/2022, el Sr.

    Juez de grado hizo lugar al recurso directo interpuesto por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la Disposición SDX nº 158892/19. Asimismo,

    ordenó al Ministerio del Interior – D.N.M. que dictara una nueva resolución dentro del plazo de 30 días respecto del extranjero en cuestión teniendo en cuenta las circunstancias evaluadas en esta sentencia. En dicho precedente, además,

    ordenó distribuir las costas del proceso en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, sostuvo que en el sub examine se encontraba acreditado que el migrante no registraba antecedentes, quien había gozado, desde el 19/01/2017, de un permiso de permanencia transitoria prorrogado en forma sucesiva (ver.

    Considerando VI de la sentencia recurrida).

    Asimismo señaló que, a resultas de la medida para mejor proveer ordenada, la CONARE había informado que “el 27/01/16 el extranjero formalizó

    un pedido de que lo reconociera como ‘refugiado’ que fue denegada por Acta Resolutiva nº 302/16 (12/05/16) que fue impugnada fuera de los plazos legales fijados al efecto por lo cual fue tratada como ‘denuncia de ilegitimidad’ por decisión del 13/03/18 resolviéndose con fecha 03/10/19 mediante RESOL-2019-

    532-APN-SECI#MI siendo notificada al extranjero con fecha 10/03/20 a través de su representante legal perteneciente a la Defensoría General de la Nación” (sic,

    Considerando VI de la sentencia apelada).

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de ello, el Sr. Juez de grado estimó que “al decidir el recurso jerárquico por Disposición nº 158892 (24/09/19) existía en trámite una denuncia de ilegitimidad planteada por el migrante contra la decisión de la CONARE de denegarle su situación de “refugiado” (cfr. Considerando VI de la sentencia apelada).

    En dicho entendimiento, consideró que el dictado de ese acto estuvo “viciado en el elemento contenido en el artículo 7mo, inciso b) de la ley 19549…

    (causa)” y que “la circunstancia señalada –sobreviniente al dictado de la Disposición SDX nro. 124158/ 17 (05/07/17)– merecía ser tenida en consideración por la D.N.M.” (cfr., Considerando VI de la sentencia apelada).

    A fin de dar fundamento a su decisión, indicó que: “…la denuncia de ilegitimidad si bien no constituye un remedio autónomo –susceptible de ser agregado a la lista de los recursos– es un medio que permite tramitar recursos extemporáneos, acogida la petición como denuncia de ilegitimidad, su diligenciamiento, y trámite habrá de considerarse absolutamente normado en función del respectivo recurso administrativo extemporáneo habilitado sin perjuicio de que, por su naturaleza, la resolución que se adopte sea irrecurrible en sede administrativa y judicial (ver Ley de Procedimientos Administrativos;

    T.H.; coment. Art. 1ero; ed. 6ta)...” (véase, Considerando VI de la sentencia apelada).

    Asimismo, recordó que la Ley n° 26.165 preveía que “…la interposición de recursos administrativos o judiciales suspenderá la ejecución de las medidas dictadas hasta tanto queden firmes”. Circunstancia que, a su entender, resultaba de relevancia en autos, dado que “la denegatoria de su condición de refugiado se encontraba en trámite al desestimarse el recurso jerárquico deducido por el migrante” (ver Considerando VI de la sentencia apelada).

    Por lo demás, puso de resalto que el régimen jurídico que protegía el status del refugiado había sido concebido con el propósito inequívoco de protegerlo y en él se establecían las reglas de procedimiento más favorables para quien solicitaba refugio internacional; principalmente, como garantía de su derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR