Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Marzo de 2013, expediente 9235/1998

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:9235/1998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 124358

AUTOS: “ D.R.J.C.R. JUBILACIONES Y PENSIONES POLICIA

FEDERAL S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 20 de marzo de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra el auto de fs.228 que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la demandada a fs.201/207,

rectificada a fs.277/281 por el período comprendido entre 01-01-00 al 31-12-01

y a fs.208/218, en cuanto hubiere lugar por derecho, reguló honorarios e impuso las costas a la demandada vencida, apelaron ambas partes.

II. En virtud de los agravios esgrimidos por la actora, este tribunal dispuso, como medida para mejor proveer, remitir los presentes actuados al cuerpo de peritos contables adscripto a esta Cámara, a fin determinar la correcta aplicación de la tasa de interés al período consolidado (01-01-00 al 31-12-01) conforme la sentencia dictada por esta Sala.

Así las cosas, a fs.322 y fs.328 se halla glosado el informe donde surge que la demandada no utilizó ninguna de estas dos tasas,

asimismo de ser cuestionado los índices utilizados en el cálculo de interés por la Tasa Pasiva en el cuadro que se adjunta, en dos anexos de 1 foja cada uno, el cálculo de interés por la Tasa Pasiva del BCRA al 31.12.2001 del mensual 01/2000 –según las páginas de Internet del Colegio de Abogados de CABA

y del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, los cuales arrojan en ambos casos un interés de $ 312,93, lo que no guarda diferencia significativa con el calculado (32 ctvos).

A pesar de las objeciones de las partes, propicio confirmar la liquidación aprobada en autos atento al tiempo transcurrido, el tipo de proceso en las presentes actuaciones, la exigua diferencia entre la aplicación de las distintas tasas y el carácter alimentario del reclamo.

III. En cuanto al agravio de la demandada por la imposición de las costas a su cargo y en atención a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85

XXXVI. “Z., O.M. y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. P.F., corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual habré de confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

IV. Finalmente, respecto al cuestionamiento entablado contra el monto de los honorarios, en atención a lo prescripto por el art. 40

segundo párrafo, y...

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