Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2022, expediente FLP 009473/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 18 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 9473/2018

caratulado “DIOP, S. c/ SEC. INTERIOR. MRIO INTERIOR.

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. PRESIDENCIA DE LA NACION s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. El día 27/02/2018 el Sr. DIOP, S., de nacionalidad senegalesa, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial G.E.B., promovió una acción de impugnación de la resolución 2011-574- APN-SECI#MI confirmatoria del acta resolutiva 478/2008, por la cual la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación denegó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

    Asimismo, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se extienda un nuevo certificado de residencia precaria para poder trabajar debido a que le fue retenido al rechazarse la condición de refugiado.

    En su escrito de inicio indicó que el 24/09/2008 solicitó

    ante la Secretaría del entonces Comité para la Elegibilidad para los Refugiados- CEPARE- ser reconocido como refugiado, en los términos previstos en los artículos 36 y 38 de la ley 26.165, fundado en una “persecución” de que habría sido objeto en la República de Senegal.

    Remarcó al respecto que en su país trabajaba como vendedor ambulante de productos alimenticios y que su familia Fecha de firma: 18/04/2022

    dependía económicamente A. en sistema: 19/04/2022 de él, aclarando que lo obtenido con Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    su labor no le alcanzaba para vivir ni para mantener a su núcleo familiar. Según sus dichos, ello motivo a salir de su país de origen para poder trabajar y así poder enviar dinero a su familia.

    Señaló que se formó el expediente administrativo y que después de ello le fue otorgado un certificado de residencia precaria que lo habilitaba a desempeñar tareas remuneradas y le daba la posibilidad de tener su estadía en regla en el país.

    Relató que la entrevista de elegibilidad fue realizada el 03/11/2008 y que posteriormente fue elaborado el informe técnico. Expresó que por acta resolutiva 478/2008 de fecha 17

    de noviembre de 2008, la Secretaria del entonces Comité de Elegibilidad para refugiados (CEPARE) denegó el reconocimiento de su condición de refugiado. Asimismo explicó que luego de notificada, fue recurrida por vía jerárquica, en los términos del art. 50 de la ley 26.165. Refirió que el día 24/05/2011 se decretó el acto impugnado (resolución 2011-574- APN-SECI#MI)

    denegatorio de su condición de refugiado. Indicó que la resolución mencionada resulta ser a su juicio, un acto nulo,

    de nulidad absoluta en insanable, por encontrarse viciado en sus elementos esenciales (causa, objeto y motivación).

    Se quejó de que la Secretaría Ejecutiva haya denegado su reconocimiento como refugiado y entendiese que sólo encuadraría en concepto de “migrante”. Puntualmente, cuestionó

    que, entre las conclusiones de la resolución denegatoria, la Comisión estimara que el peticionante de la condición de refugiado –que había manifestado haber salido de su país por razones económicas no manifestó “temor como motivo para salir de su país” y que su situación “no parecería ser la de una Fecha de firma: 18/04/2022

    persona necesitada de protección A. en sistema: 19/04/2022 en virtud de la Convención de Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    1951” ni la de alguien que “haya salido de su país de origen por haber visto su vida, seguridad o libertad amenazadas”.

    Hizo hincapié en que existió un temor fundado de persecución. Aclaró que esta categoría de temor fundado presenta una ambigüedad lingüística que exige la aplicación de los criterios de interpretación establecidos por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)

    en su Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado (Ginebra, 1992, párrafo 38) en el sentido de que “la expresión ‘fundados temores’ contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y, al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos”. Sobre esa base, el actor señaló que el temor que experimentó se manifestó como una expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia derivada de la situación de pobreza en la que se encontraba. Indicó que, tal como lo consignó en su entrevista de elegibilidad, el dinero que obtenía a través de su trabajo como comerciante no era suficiente para procurar su sustento ni el de su grupo familiar. Aseguró que se vio obligado a emigrar para paliar esa situación provocada por la acción y omisión del Estado senegalés.

    Mencionó que el Programa de Asesoramiento y Representación Legal para Personas Refugiadas de la Defensoría General de la Nación ha recabado información sobre tales cuestiones, las que pasó a exponer. En tal sentido y a modo de ejemplo, explicó que la creciente migración de ciudadanos africanos tiene diferentes orígenes, pero principalmente se ha profundizado por la implementación de un modelo económico que fomenta la crisis estructural de estos países y protege a los del norte. Efectuó un pormenorizado análisis de las Fecha de firma: 18/04/2022

    condiciones económicas y A. en sistema: 19/04/2022 sociales de su país de origen.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Expreso así el Defensor Oficial, que su representado debía ser tenido por refugiado aduciendo que el estado senegalés es un agente de “persecución por omisión”, puesto que utiliza y fomenta la emigración de su población con el fin de mitigar la crisis interna. Formuló una interpretación según la cual el incumplimiento por parte del Estado senegalés de las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales, así como la violación de esta clase de derechos humanos, configura una forma de persecución a los ciudadanos de ese país. O sea, la omisión de garantizar este tipo de derechos humanos constituiría, a su juicio,

    persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la ley 26.165.

    Concluyó que los fundamentos expuestos no fueron valorados por la autoridad administrativa en oportunidad de resolverse su petición, por lo cual solicitó se deje sin efecto el acta resolutiva más su confirmatoria y se reconozca su condición de refugiado en los términos previstos en el art.

    4 inciso a de la ley 26.165 y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

    Finalmente, fundó su derecho, citó jurisprudencia,

    ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el apoderado de la Secretaría de Interior, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación a contestar la demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento por su parte.

    En segundo lugar, detalló el marco de la normativa Fecha de firma: 18/04/2022

    aplicable al caso y destacó

    1. en sistema: 19/04/2022 que la determinación de la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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      condición de refugiado es un procedimiento administrativo con características especiales, cuya conclusión implica un acto declarativo humanitario e imparcial (artículo 49, ley 26.165), por lo que no se trata de un procedimiento de naturaleza controversial o contenciosa. Explicó que se trata del análisis y la aplicabilidad de una definición legal dada por el Derecho Internacional de los Refugiados (artículo 1-A

      de la Convención de Ginebra de 1951 y artículo 4º de la ley 26.165), cuyos elementos han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia internacional, y que por ello no pueden ser manipulados sin rigor técnico y jurídico con el fin de pretender incluir en la definición de refugiado casos que evidentemente no requieren de protección internacional.

      Hizo hincapié en que si se permite a cualquier migrante obtener la calidad de refugiado...

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