Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2013, expediente B 62283

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., S., P., K., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.283, "D.D.S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.La firma “Dionisio Demattei S.A.” promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación con fecha 31-VIII-2000, por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el decisorio 2160/97 de la entonces Dirección General de Rentas.

II.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, y al contestar la demanda por intermedio de apoderado solicita su rechazo, sosteniendo la legitimidad del obrar de la Administración.

III.Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y glosado el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la accionante, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.Relata la actora que durante el período 1990 a 1995 (este último respecto de los meses de enero a octubre) ingresó en demasía la suma de $ 257.143,30 en concepto de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Precisa que dichos importes fueron efectuados tomando como monto imponible el valor de la factura del cliente, cuando debió haberse abonado -según dice- sobre el monto de la comisión ingresada por la firma Ford Motors S.A. por su intervención en la entrega del bien.

Indica que el saldo favorable se determina según lo dispuesto por el art. 3 de la Disposición Normativa Serie "B" 27/96, que establece que el impuesto sobre el monto de la factura lo debe abonar la terminal.

Explica que el conflicto se suscita ante la necesidad de determinar si el concesionario automotor, en este caso “D.D.S.A.”, actúa como tal en las operaciones de planes de ahorro, es decir, si es parte en el contrato de compraventa del bien adjudicado, o si por el contrario actúa como agente, en tanto las terminales automotrices venden directamente los bienes a los adjudicatarios de los planes.

Manifiesta que la Disposición Normativa Serie "B" 27/96 de la Dirección Provincial de Rentas, en su art. 1 adoptó la última postura mencionada.

Califica como irrazonable y absurdo pretender cargarle el impuesto al sujeto que no fue ni el vendedor ni el comprador de la operatoria.

Destaca que el ajuste surgiría de considerar la base imponible según lo señalado precedentemente.

Explica que en el conjunto económico Ford “Plan Ovalo S.A.”, la primera es la sociedad controlante, conforme lo establece el art. 33 de la ley 19.550. Señala que “Ford Motors S.A.” posee el 99,66% del capital de “Plan Ovalo S.A.”, habiéndose constituido una verdadera sociedad de hecho entre ambas empresas.

Indica que los adherentes al “Plan Ovalo S.A.” pagan sus cuotas a la sociedad administradora a "precio público", y la fábrica factura las unidades a sus agentes detrayendo sus comisiones.

En apoyo a su postura hace referencia a las actuaciones administrativas 2306-2360/87, en las que el Director provincial adhirió a la tesis de agencia sostenida por la Dirección Técnica Tributaria.

Agrega que la Asesoría General de Gobierno sostuvo el carácter de agente del concesionario en la operativa de planes de ahorro, destacando que la sociedad administradora, en cumplimiento del mandato conferido, compraba los automotores correspondientes a cada grupo, en forma directa a la fábrica, cumpliendo el concesionario los servicios de acercar al adquirente y posteriormente entregar el vehículo, pero sin participar en la operación como comprador ni como vendedor.

Menciona también la resolución 01/85 de la Inspección General de Justicia de la Nación, donde se estableció que las sociedades administradoras del sistema de ahorro para fines determinados podían contratar la provisión de los bienes únicamente con los fabricantes de los mismos. De igual modo alude a la disposición 632/91 del citado organismo, cuyo art. 1 declaró que la persona del vendedor, en los planes de ahorro para fines determinados, era el fabricante de los bienes.

Por último se refiere a los dictámenes de la entonces D.G.I. de fechas 29-X-1991 y 24-XII-1991 y las resoluciones de ese mismo organismo 1201/97 y 1202/97.

En suma, considera que se configura un verdadero absurdo ni bien se advierte que la Dirección Provincial de Rentas aplica tres realidades económicas diferentes: la que se destaca en el informe 151/88 -aprobado en el año 1993-, la establecida en la normativa 21/95, y por último, la que determina la resolución 27/96.

Agrega que de todos modos la operativa de la empresa no sería la de compraventa sino la de agencia, ya que como consta en los expedientes administrativos citados y en la documentación aportada, la firma facturaba por cuenta y orden de “Plan Ovalo S.A.”, registrando las operaciones del sistema O. en cuentas de orden y no patrimoniales, y las comisiones como una utilidad.

Expresa que la normativa vigente en los períodos reclamados demuestra que desde el año 1990 hasta el mes de junio de 1993, en la Dirección Provincial de Rentas se aceptaba el principio de realidad económica.

II.A fs. 134/138, Fiscalía de Estado opuso excepción de inadmisibilidad formal de la demanda.

Planteó que la pretensión resultaba improcedente en los términos del art. 35 inc. “i” del Código Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 13.101-, por haber sido presentada fuera de término.

Habiendo sido notificada la excepción planteada a la parte actora (v. fs. 139 de autos), esta Corte resolvió rechazar la oposición formal de la demanda articulada, conforme lo dispuesto en los arts. 18 y 78 incs. 2 y 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-. (resol. obrante a fs. 145/146 de estos actuados).

III.Oportunamente, la demandada argumenta a favor de la legitimidad de la medida atacada.

En primer lugar hace referencia a la venta de automotores por el sistema de círculos cerrados de ahorro. Explica que mediante toda forma de ahorro previo, un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en un futuro una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación. Dentro de este género, aclara, se inserta la venta de vehículos mediante planes de ahorro previo.

En base a ello, analiza la forma de tributación de sujetos como el accionante en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.

Indica que el C.F. se limitó a describir en el Título segundo de la parte especial, lo que constituye el hecho imponible del referido impuesto.

Señala que en el art. 143 (T.O. 1996) se dispuso: "El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste [...] estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes".

Agrega que además se determinó la base imponible del gravamen, sentándose el siguiente principio: "Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se de terminará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas" (art. 161, T.O. 1996).

Sostiene que durante el período de reclamo estos principios resultaban de aplicación a los concesionarios, dentro del marco de las ventas de vehículos mediante sistemas de ahorro previo, es decir, se trataba la cuestión como una modalidad más de comercialización, otorgándole igual encuadre fiscal que a la denominada venta tradicional.

Expresa que en dicho cuerpo normativo se establecía que la base imponible especial prevista para los comisionistas, consignatarios, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios, no sería aplicable en los casos de operaciones de compra y venta que por cuenta propia efectúen los mismos, así como tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirían por las normas generales (art. 156, T.O. 1996).

Precisa que cuando la operatoria en análisis adquirió auge en la realidad comercial, y frente a distintas presentaciones efectuadas, la Dirección Provincial de Rentas, a través de la Dirección Técnica Tributaria, emitió el informe 151/88, en el que analizó la temática del tratamiento fiscal de la venta de vehículos por planes de ahorro previo.

Allí, señala, se concluyó que no existían hasta ese momento argumentos de peso, claros y concluyentes, que indicaran la necesidad o conveniencia de variar el criterio sostenido.

Por otro lado, añade, durante el período en cuestión regía la disposición normativa Serie "B" 21/95.

Indica que en lo esencial dicha norma disponía: "Las terminales automotrices tributarán, por las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período...

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